REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EYER XIOMARA MONROY DE MEZA y LIBARDO YOBANY MEZA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad la primera anteriormente con cédula de identidad NºE- 81.793.347 y actualmente con cédula de Identidad NºV- 16.655.978 y el segundo con Cédula de Identidad V-8.036.380 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.289, domiciliado en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 08, año 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y el segundo de diez (10) años de edad expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 452 y 270. Años 1990 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo mayor de edad. CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EYER XIOMARA MONROY DE MEZA y LIBARDO YOBANY MEZA MENDOZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Febrero del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Santa Elena, vereda 01, el Milagro, casa Nº55, de la Parroquia Domingo Peña de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la armonía y el amor que reinaba en el hogar se fue paulatinamente mermando inexplicablemente a partir de unos cuantos años atrás es decir, desde el trece (13) de Marzo del año 2003, sin que medie reconciliación alguna por más de cinco (05) años ininterrumpidos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron un bien y que el mismo será liquidado por ante el Tribunal competente, una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos EYER XIOMARA MONROY MORA y LIBARDO YOBANY MEZA MENDOZA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Febrero del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 08. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, seguirá siendo ejercida por la madre TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga y se compromete a pagar mensualmente y los primeros (05) días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cantidad esta que será cancelada por mensualidades adelantadas; dicha cantidad será destinada a los fines de cubrir los gastos de obligación de manutención de alimentos, asimismo será ajustada en forma automática y proporcional en un 25% anual. Igualmente el padre se compromete a suminístrale para los meses de Agosto y Diciembre dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno, especificado de la siguiente manera: uno para el mes de Agosto, por ser periodo vacacional y otro en el mes de Diciembre por ser época navideña. Asimismo serán ajustados en forma automática y proporcional en un 25% anual. Igualmente todos los gastos relativos a la cuota extraordinaria exigidas por el colegio donde cursa estudio el niño serán puntualmente sufragados por ambos padres. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y abierto, pudiendo el padre visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando dichas visitas no afecten el normal desarrollo de las actividades del niño. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20503
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