REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WILFREDO ALIRIO BENITEZ, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.993.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931, actuando en nombre y representación del ciudadano JORGE PAYANO INIRO, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica y titular del Pasaporte Americano Nº 045862362, quien para el momento de contraer matrimonio se identificó con el Pasaporte Nº 0.448.794, según Instrumento-Poder Registrado en los Archivos del Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América identificado con el número de Notario 46625 y Nº de Nombramiento DD 430047, de fecha 07 de noviembre del 2008, bajo el Nº 1349 y YESENIA DEL VALLE MENDEZ RIVERA, venezolana, casada, mayor de edad, abogada, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.954.229; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 75, Año 1992. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 141, correspondiente al año 1996. TERCERO: Copia simple del Pasaporte Americano del ciudadano JORGE PAYANO INIRO. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Instrumento-Poder Registrado en los Archivos del Notario Público del Estado de Florida, Estados Unidos de América identificado con el número de Notario 46625 y número de Nombramiento DD 430047, de fecha 07 de noviembre del 2008, bajo el Nº 1349. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (25-11-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. 2 (Lora), entre Calles 23 y 24, Nº 23-60, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalaron que a partir del mes de noviembre del año dos mil, se separaron de hecho, residenciándose el cónyuge JORGE PAYANO NIRIO en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de América, toda vez que las relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles y hacían imposible mantener y llevar una vida en común; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que permanecieron casados no adquirieron bienes que repartir, por lo que a partir de la fecha de la solicitud cabeza de autos, todo bien que adquiera cualesquiera de los cónyuges, será de su única y exclusiva propiedad. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JORGE PAYANO INIRO y YESENIA DEL VALLE MENDEZ RIVERA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco de noviembre del año mil novecientos noventa y dos (25-11-1992) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 75. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: representación y administración de sus bienes que tuviere o pudiera tener. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YESENIA DEL VALLE MENDEZ RIVERA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JORGE PAYANO INIRO, ya identificado, suministrará a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,00), lo que equivale a ciento dieciséis dólares americanos con ochenta y tres centavos ($ 116,83), los que se suministrarán mediante depósito o transferencia bancaria a la Cuenta de Ahorros Nº 0134044887-4482067641 del Banco BANESCO, a nombre de YESENIA DEL VALLE MÉNDEZ, sirviendo el recibo de depósito, para probar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, obligación ésta a su vez será incrementada anualmente en un quince por ciento (15%). De igual modo aportará dos (02) Bonos por montos similares y con el mismo incremento anual: uno (1) en el mes de septiembre de cada año a los fines de adquisición de útiles escolares y otro en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos extraordinarios de navidades. Así mismo velará por todos los gastos de medicina, vestuario y calzado que ameriten. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, visitas, vacaciones y paseos de la adolescente OMITIR NOMBRE, quien ha gozado de una relación directa y personal con su padre, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello, podrá ser trasladada de su domicilio familiar con autorización de su progenitora, ciudadana YESENIA DEL VALLE MENDEZ RIVERA, en forma amplia, debido a que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades y días de asueto con su padre ciudadano JORGE PAYANO INIRO cuando este venga a este país, y cuando se pretenda su salida del país, se requerirá de un previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión de la adolescente, en pro de su interés superior, siempre y cuando no interfiera en el tiempo de sus estudios. Es convenido, que con respecto a las salidas de la adolescente OMITIR NOMBRE, fuera del país, éstas deben tener la autorización expresa de la madre. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20519.