REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EGDOMAR ANTONIO QUINTERO PARRA y ZORENA MERCEDES ARAUJO DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.020.143 y V-9.545.537 respectivamente, empleados Públicos domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MEDINA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.293 y civilmente hábiles; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 25, año 1985. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 289. Año 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EGDOMAR ANTONIO QUINTERO PARRA y ZORENA MERCEDES ARAUJO DE QUINTERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Distrito Rangel, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en el sector Chamita, calle 9 los Cedros, casa Nº 1-345 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 22 de Mayo del año 2001 comenzó hacerse imposible la convivencia matrimonial de maltrato entre ambos y de falta de respeto y consideración de cada uno, y que esta situación los obligo a separarse de hecho fijando cada quien residencias separadas; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal adquirieron bienes y que serán objeto de partición por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos EGDOMAR ANTONIO QUINTERO PARRA y ZORENA MERCEDES ARAUJO ESCALONA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Distrito Rangel, Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 25. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, seguirá siendo ejercida por la madre ZORENA MERCEDES ARAUJO ESCALONA, conviviendo con la madre en el Sector Chamita calle 9, los Cedros, casa Nº 1-345 de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará a favor de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación, además de la obligación. CLAUSULA ESPECIAL: El padre dará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para útiles escolares y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) los cuales entregará directamente a la madre, dichas cantidades serán incrementadas anualmente en un 10% por lo que ambos cónyuges expresamente desde ya así lo convienen. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan que sea abierto, siempre y cuando no obstaculice los procesos educativos del adolescente. En cuanto a los periodos de Agosto y Diciembre ambos padres de común y amistoso acuerdo atenderán el interés superior del adolescente, tomando en cuenta la opinión del mismo. ASI SE DECIDE.---------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20599
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