REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN ANGULO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN FIGUEREDO PUENTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.465.621 y V-12.506.812 respectivamente, domiciliados la primera en la Victoria, calle Nacional, San Mateo, calle la Concordia, casa Nº 108, Estado Aragua y el segundo domiciliado en la ciudad de Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILIAMS ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.848.247, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, signada con el Nº 59, año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, signadas bajo los Nºs 1758 y 152 años 1995 y 1997. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ADRIANA DEL CARMEN ANGULO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN FIGUEREDO PUENTE, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha quince (15) de Junio del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual se evidencia en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Urbanización el Central, calle Cordillera, casa Nº 22.82, Estado Mérida. Señalando las partes que interrumpieron la vida en común desde el 3 de Junio del año 2001, habiendo permanecido separados de hecho hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa----------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN ANGULO RODRIGUEZ y FRANKLIN HERNAN FIGUEREDO PUENTE, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha quince (15) de Junio del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 59. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los referidos adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre ADRIANA DEL CARMEN ANGULO RODRIGUEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, los cuales el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros, en la entidad bancaria que por mutuo acuerdo seleccionen y a la vista de estos, para el único propósito y efecto del aseguramiento de manutención, educación, salud, vivienda y todas las necesidades propias e inherentes a su condición de adolescentes. Dicha cantidad establecida se incrementará anualmente en un 20% en el mes de Mayo de cada año. Asimismo ambos padres se comprometen a cumplir con las cuotas extras en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) cada año, en los mismos términos de equidad y proporción, tomando en cuenta que el monto establecido se incrementará anualmente en un 20% sobre los respectivos gastos escolares y navideños, es decir, lista de útiles escolares, uniformes e inscripción y mensualidades escolares, regalos navideños, juguetes y vestimentas, propias de la época navideña. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija de la siguiente manera: Ambos padres acuerdan que será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a los adolescentes cualquier día de la semana, sin un horario especifico, respetando los deberes escolares. En cuanto a los días correspondientes a vacaciones escolares, asuetos de carnaval, navidad y año nuevo, serán compartidos alternamente, previo acuerdo entre los padres. En relación al día de cumpleaños de los adolescentes, ambos padres se comprometen a aunar esfuerzos conjuntos para las respectivas celebraciones, en pro de los derechos de los hijos de compartir con sus padres y en familia, cualquier festividad propia de una sociedad. Asimismo, ambos padres se comprometen a no interrumpir los momentos en que los adolescentes estén de descanso, estudios y tareas, u otra actividad. Queda entendido que ninguno de los padres podrá trasladar a sus hijos fuera del país sin el consentimiento expreso del otro; los viajes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela podrán realizarse, sin necesidad de autorización previa del otro padre, siempre y cuando se respeten los lineamientos establecidos ut supra. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20611
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