REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ERSY YASMIN PEÑA DE RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER RODRIGUEZ GUILLEN, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.717.611 y V-10.108.137 respectivamente, domiciliados en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan XXIII, bloque H, apartamento 33, y en los Llanitos de Tabay frente a materiales la Trinidad, casa s/n, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.782, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.623, domiciliada en la Avenida Universidad Nº 2-29 de esta ciudad de Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 258, año 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 502 y 221. Años 1996 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Copia simple de la libreta de ahorro. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ERSY YASMIN PEÑA DE RODRIGUEZ y RICARDO JAVIER RODRIGUEZ GUILLEN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Agosto del año 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, lo cual consta en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 16 de Septiembre, Urbanización Juan XXIII, bloque H, apartamento 33, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados desde el 22 de Febrero del año 2003, y a partir de esa fecha no han vivido juntos de nuevo; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes y que por tanto no tienen nada que resolver sobre ese punto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ERSY YASMIN PEÑA OSORIO y RICARDO JAVIER RODRIGUEZ GUILLEN, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Agosto del año 1993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 258. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente y niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente y niño, seguirá siendo ejercida por la madre, ERSY YASMIN PEÑA OSORIO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres se obligan a contribuir con los gastos de alimentación, vestidos, medicinas, estudio y cualquier otro que sea necesario para el crecimiento y formación de sus hijos fijándose la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160045060189825390 del Banco Occidental de Descuento. Los bonos especiales de escolaridad en Agosto y el navideño en Diciembre, se fijan en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) cada uno. Estas cantidades tendrán un ajuste automático anual del 20% sobre la base de la mensualidad, la cual se comenzará a incrementar el primero (01) de Enero del correspondiente año cada uno, comenzando a regirse a partir de la fecha en que sea declarado el divorcio. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos en el hogar donde éstos habiten con su madre, cada vez que lo considere conveniente o cada vez que los niños así lo requieran, pudiendo salir de paseo con su padre, pudiendo el padre visitar a sus hijos en el hogar donde estos habiten con madre, cada vez que los niños así lo requieran, pudiendo salir de paseo con su padre, estas salidas no podrán interferir con actividades escolares u otras tareas que ellos deban realizar en pro de su educación. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20638