REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
198º y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALBARO JOSE ORTEGA MEDINA y MARIA FLOR AVENDAÑO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, conserje y obrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.900.675 y V.-16.201.499, domiciliados el primero en sector El Moral, Ejido, Aguas Calientes, cerca de la Bomba La Portuguesa, Nº 10.980, Estado Mérida y la segunda en el Campito, Residencias El Garzón II, Planta Baja, Conserjería, Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de diciembre de 2.008, acta Nº 559, en relación a la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El padre, ciudadano ALBARO JOSE ORTEGA MEDINA, tendrá a su hijo cada quince (15) días, los fines de semana, desde el sábado a las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. con entrega y retorno en la Plaza Bolívar Boulevard de la Gobernación. En Navidad tendrá al niño desde el 27 de diciembre al 02 de enero, este año 2008 y en años sucesivos intercambiaran las fechas de disfrute. En carnaval y semana santa convinieron en compartir un 50% el asueto y determinaran el día de disfrute atendiendo al horario laboral de la madre. En vacaciones escolares la semana que tenga libre compartirá con su hijo. Presente la madre del niño, expuso estar de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar. Estando conformes ambos padres y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de ambos progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ALBARO JOSE ORTEGA MEDINA y MARIA FLOR AVENDAÑO RIVERA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/Syc/EXP. 20679