TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, diecisiete (17) de febrero del dos mil nueve.
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: RICARDO PAOLINI PULIDO y PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.227.368 y V-5.533.210, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 65.903 y 41.307, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BEATRIZ EUGENIA MILLAN DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.227.445, quien a su vez actúa con el carácter de madre y representante legal de sus hijos, el adolescente OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, solteros, de quince (15) y nueve (09) años de edad, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.184.783 y V-26.810.479, respectivamente, representación acreditada según Instrumento Poder Especial conferido por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 15 de Octubre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría; en la cual solicitan se nombre tanto a la cónyuge BEATRIZ EUGENIA MILLAN DE MENDOZA como a los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante CÉSAR AUGUSTO MENDOZA BRICEÑO, quien era, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.768; el cual falleció ab-intestato el día doce (12) de septiembre del año 2008, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN DE ORGANOS INTERNOS, HERIDA CON ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO, según lo certificó el Dr. Alejandro Pereira.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho, se le dio entrada al presente expediente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declina la presente causa por declararse incompetente para conocer del presente procedimiento de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil ocho, se ordena notificar a la Fiscal Novena y a las partes de la continuación del procedimiento. En fechas 26 de enero del año dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público. Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve, el Abogado en ejercicio PEDRO GUILLERMO ALBERTINI BERMÚDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BEATRIZ EUGENIA MILLAN DE MENDOZA, anteriormente identificados, se dio por notificado de la reanudación de la presente causa y renunció al lapso previsto para el avocamiento.------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copia certificada del acta de Defunción del causante CÉSAR AUGUSTO MENDOZA BRICEÑO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 1088, Año 2008. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante CÉSAR AUGUSTO MENDOZA BRICEÑO y la ciudadana BEATRIZ EUGENIA MILLAN FERNANDEZ, expedida por la Secretaria del Concejo Municipal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Acta Nº 001-90, Año 1990. TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 139 y 211, correspondientes a los años 1995 y 1999, en su orden. CUARTO: Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, de fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008), donde declararon como testigos los ciudadanos: ANA GRACIELA CALDERON DE MARQUINA y RAUL ANTONIO RIVAS NAAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.031.207 y V-8.535.308, respectivamente, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida y hábiles. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Generalidades de Ley. SEGUNDO: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana BEATRIZ EUGENIA MILLAN DE MENDOZA, así como a sus hijos: OMITIR NOMBRES, e igualmente conocieron al causante CÉSAR AUGUSTO MENDOZA BRICEÑO. TERCERO: Que es cierto y les consta que el causante CÉSAR AUGUSTO MENDOZA BRICEÑO, falleció Ab-intestato el día 12 de septiembre de 2008 en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. CUARTO: Que es cierto y les consta que los hijos: OMITIR NOMBRES, así como la cónyuge, ciudadana BEATRIZ EUGENIA MILLAN DE MENDOZA son los Únicos y Universales Herederos del causante CÉSAR AUGUSTO MENDOZA BRICEÑO.--------------------------------------------------------------------------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la cónyuge, la ciudadana BEATRIZ EUGENIA MILLAN DE MENDOZA y a los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, anteriormente identificados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CÉSAR AUGUSTO MENDOZA BRICEÑO, quien falleció el día doce (12) de septiembre del año 2008, en el Hospital Universitario de Los Andes de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
dms/3583.
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