REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: UZCATEGUI VALDIVIEZO EMPERATRIZ Y CARDILLO SANTILLI SAUL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.340.473 y V-10.103.485 respectivamente, domiciliados en la Urb. La Linda, Pedregosa Sur, calle A, Nº 12 Quinta Manaenca, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.267.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.169; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Enero del año dos mil nueve (2.009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 26, Año 1.992. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 130, correspondiente al Año: 1.994. TERCERO: Copia simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (19-02-1.992) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. La Linda, Pedregosa Sur, calle A, Nº 12 Quinta Manaenca, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causas que se reservan y que no valen la pena mencionar, desde el día 15 de Enero del año 2.002, no hacen vida en común y esta separación se ha mantenido interrumpidamente por mas de (05) años, razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. ------------------------------------------------------------
Así mismo manifestaron que de la unión conyugal adquirieron bienes los cuales serán liquidados posteriormente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: UZCATEGUI VALDIVIEZO EMPERATRIZ Y CARDILLO SANTILLI SAUL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos noventa y dos (19-02-1.992) por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 26. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, del hijo, OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana, EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre ya identificado suministrara la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales en efectivo a su progenitora, esta cantidad
será incrementada anualmente, en un treinta (30%). Así mismo contribuirá en los meses de Agosto y Diciembre con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), por concepto de bonos especiales, que serán incrementados anualmente en un treinta por ciento (30%), los cuales serán destinados para la compra de útiles escolares, uniformes y esparcimiento del hijo, cantidad esta que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la progenitora ciudadana EMPERATRIZ UZCATEGUI VALDIVIEZO, en la misma cantidad. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quedara abierto, para que lo frecuente en las oportunidades que lo considere, sin mas limitaciones que las que establezca la Ley. En cuanto a las vacaciones ambos progenitores se pondrán de acuerdo de forma tal que el hijo pueda disfrutar de sus vacaciones en compañía de sus padres. ASI SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. -----------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 19 días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

J M/20671