REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ISABEL TERESA ZAMBRANO DE PEREZ y JOSE ADAN PEREZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12487.683 y V-23.207.193 (Cédula de ciudadanía anterior 88.162.280) respectivamente, domiciliada la primera en el Conjunto residencial GABIELIS, casa Nº 1, calle Toico, Palo Grande, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y el segundo domiciliado en la Vía principal la Honda, casa s/n, Parroquia el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.436, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha doce (12) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 01, año 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES , la primera de dieciséis (16) la segunda y tercera de trece (13) años ambas y la última de ocho (08) años de edad expedidas por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar- el Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 392, 003, 002, y 051. Años 1992, 1996, 1996 y 2000. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ISABEL TERESA ZAMBRANO DE PEREZ y JOSE ADAN PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Abril del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, lo cual consta en las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Páramo de Mariño, Granja las Virginias, sector Laguna Blanca, casa s/n, Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando las partes que convivieron hasta el 20 de agosto del año 2002, fijando residencias separadas, sin que desde tal fecha y hasta el día de hoy hayan convivido; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos ISABEL TERESA ZAMBRANO AVENDAÑO y JOSE ADAN PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia El Amparo Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Abril del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 01. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las adolescentes y niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las adolescentes OMITIR NOMBRES, seguirá siendo ejercida por el padre, en el Páramo de Mariño, Granja las Virginias, sector Laguna Blanca, casa s/n, Parroquia el Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida. Y OMITIR NOMBRES, seguirán viviendo con su madre en le Conjunto Residencial GABIELIS, casa Nº 1, calle Toico, Palo Grande, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención la madre asume el compromiso de suministrar para sus hijas OMITIR NOMBRES, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. El monto acordado como obligación de manutención, será incrementado en forma automática y anualmente en un 10%. Igualmente asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para el mes de Septiembre y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para el mes de Diciembre de cada año, incrementándose en forma automática y anualmente en un 10%. Y el padre asume el compromiso de suministrar para sus hijas OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. El monto acordado como obligación de manutención, será incrementado en forma automática y anualmente en un 10%. Igualmente asume la obligación de pagar como bono especial la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para el mes de Septiembre y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para el mes de Diciembre de cada año, incrementándose en forma automática y anualmente en un 10%; cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los padres. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que se mantendrá abierto, es decir, que el padre o la madre podrán visitar a sus hijas en forma regular respetando sus horas de descanso, alimentación y de actividades escolares. Los periodos vacacionales se fijarán de mutuo acuerdo en el sentido que parte del periodo vacacional permanecerán las cuatro hijas con su madre y el resto del periodo vacacional permanecerán las cuatro hijas con el padre. Cada uno podrá tenerlas consigo dos fines de semana por mes; el mes de diciembre de cada año, las cuatro hijas estarán ocho días con el padre y ocho días con la madre en forma alternada, es decir, un año corresponderá del día 18 al 26 de Diciembre y el año subsiguiente del 26 de diciembre al 03 de Enero y así sucesivamente. ASI SE DECIDE.--------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, A los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20674