REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS ALEXI ALBARRAN RAMIREZ y MARIA MARGARITA ARAUJO DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor el primero y panadera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.082.803 y V-10.914.013 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda el primero y la segunda en el Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROXANNE PAOLA MOLINA AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.233 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.819, domiciliada en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecinueve (19) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, acta Nº 22, año 1985. SEGUNDO: Copia Certificada y simples de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) años de edad y los dos últimos mayores de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, signadas bajo los Nºs 26, 80 y 76, año 1994, 1987 y 1990. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUIS ALEXI ALBARRAN RAMIREZ y MARIA MARGARITA ARAUJO DE ALBARRAN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Miranda, Estado Mérida, en fecha doce (12) de Octubre del año 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Mérida, Parroquia Andrés Eloy Blanco en el sector denominado Buena Vista. Señalando las partes que desde que contrajeron matrimonio hasta el año 2001, vivieron en armonía junto a sus hijos, pero a partir del año 2003 empezaron los problemas entre ellos los cuales se fueron agravando hasta el punto que fue imposible hacer vida en común, motivo por el cual el 15 de Agosto del año 2003, decidieron separarse de hecho, haciendo cada uno de ellos vidas separadas e independientes hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna y en consecuencia no tienen nada que repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ALEXI ALBARRAN RAMIREZ y MARIA MARGARITA ARAUJO MARQUEZ antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Miranda, Estado Mérida, en fecha doce (12) de Octubre del año 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 22. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre MARIA MARGARITA ARAUJO MARQUEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre siempre ha entregado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, en consecuencia de mutuo acuerdo entre los padres deciden mantenerlo en las mismas condiciones, por lo que el padre entregara el dinero en efectivo a la madre, dentro de los primeros cinco días del inicio de cada mes por vencerse. Asimismo, de mutuo acuerdo convienen que el monto antes mencionado se aumentará en un 20% anualmente. Igualmente el padre ha cancelado y seguirá cancelando dos bonos especiales uno para el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno de los bonos, los cuales deberá pagar por adelantado dentro de los primeros cinco días del inicio de cada mes. Los respectivos bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes señalan que desde la separación siempre ha sido abierto, es decir, el padre siempre ha visitado a su hijo cuando lo ha considerado conveniente y fuera del hogar donde habita el adolescente. Esta conveniencia del padre para visitar a su hijo siempre ha tenido la limitación en tanto no entorpezca el libre desenvolvimiento de su hijo y no se dañe el interés superior del adolescente. De allí que será absolutamente igual y con las limitaciones y condiciones ya establecidas. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20732