REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUZ MARINA GUZMAN ROSALES y LUIJULIO ISAAC LEON MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.922.069 y V-16.201.553, respectivamente, domiciliados el cónyuge en la Carretera Trasandina, diagonal a Embutidos La Merideña, casa Nº 1-58, San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y la cónyuge en la Vía Principal Parque Sierra Nevada, Cabañas El Viejo, Cabaña Nº 11, La Mucuy Alta, frente a la Capilla, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.395.142, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.717, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .--------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil ( E ) del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 03, Año 2003. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil ( E ) del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signada con el Nº 212, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ya identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete de enero del año dos mil tres (27-01-2003) por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía Principal Parque Nacional Sierra Nevada, casa sin número, segunda casa después de la Capilla, Familia Moreno, La Mucuy Alta, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalaron que desde el siete (07) del mes de diciembre del año 2003, decidieron en separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duro la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUZ MARINA GUZMAN ROSALES y LUIJULIO ISAAC LEON MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete de enero del año dos mil tres (27-01-2003) por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 03. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana LUZ MARINA GUZMAN ROSALES. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUIJULIO ISAAC LEON MORENO, se compromete a entregar a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 215,00) mensuales, significando dicho aporte la contribución con los gastos ordinarios de manutención del hijo. Así mismo, entregará adicionalmente un bono tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre por un monto de CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 430,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, Seguro de Previsión Social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación de Manutención establecida como los bonos mencionados serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto, de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a su hijo. ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20769.