REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YELYBET CONTRERAS MENDEZ y JHON FREDDY IRIARTE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, abogado en ejercicio y comerciante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.957.250 y V-14.268.180 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.019.583 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.951, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 07, año 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y dieciséis (16) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 127 y 195, años 1999 y 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YELYBET CONTRERAS MENDEZ y JHON FREDDY IRIARTE ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 1 Hoyada de Milla, casa Nº 4-97, de la ciudad de Mérida. Señalando las partes que por razones que se reservan y no son necesarias detallar, decidieron de común y amistoso acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados desde el 21 de Marzo del año 2002; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial se obtuvieron bienes de fortuna, los cuales se hará la partición y liquidación posterior a la sentencia y al auto que la declara firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YELYBET CONTRERAS MENDEZ y JHON FREDDY IRIARTE ROJAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de Enero del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 07. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño y del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño y el adolescente OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre YELYBET CONTRERAS MENDEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, que el padre depositará a la madre en la cuenta de ahorro del banco Mercantil Nº 01050065637065057518, igualmente establece para los bonos especiales de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) para los respectivos meses, con un incremento del 20% anual, tanto para la obligación de manutención como para los bonos especiales de acuerdo al aumento del costo de la vida y las necesidades propias del niño y el adolescente; de igual manera lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, deberán ser compartidos por ambos padres, de acuerdo como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a sus hijos, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deporte y descanso de sus hijos, de acuerdo como se ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20783