REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROCIO INMACULADA TORO CAMACHO y MIGUEL ANTONIO ZERPA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.352.968 y V-8.083.867, en su orden, domiciliados en el sector el Portachuelo, primera calle, casa s/n, punto de referencia media cuadra antes de la parada de las busetas del Cambio Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.464.406, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.738, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha cinco (05) de Diciembre del año 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, instando a las partes a que se presenten por ante este tribunal a los fines de fijar la celebración del acto de Separación de Cuerpos. Quedando decretada dicha separación de cuerpo en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2007. Mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Noviembre del año 2008, inserta al folio 18 del presente expediente, presente la ciudadana ROCIO INMACULADA TORO CAMACHO, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.487.201, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 69.931, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que sea notificado el ciudadano MIGUEL ANTONIO ZERPA GUILLEN, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha (27) de Noviembre del 2008. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil Nueve (2009), se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 34, año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, quien actualmente cuenta con siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 27, año 2002. TERCERO: Copias simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: En la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes los ciudadanos: ROCIO INMACULADA TORO CAMACHO y MIGUEL ANTONIO ZERPA GUILLEN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 34, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Señalando los cónyuges, que de mutuo y común acuerdo decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes. Quedando dicha separación decretada en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2007. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Portachuelo, primera calle, casa s/n, punto de referencia media cuadra antes de la parada de las busetas del Cambio Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron un bien de fortuna, consistente en una casa para habitación familiar, la cual esta hipotecada por el Instituto Nacional de la Vivienda, teniendo una deuda que será cancelada en partes iguales por ambos cónyuges. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROCIO INMACULADA TORO CAMACHO y MIGUEL ANTONIO ZERPA GUILLEN, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 1997. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la madre ROCIO INMACULADA TORO CAMACHO. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, la asumen los padres de por mitad, se fija un monto de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), con ajuste en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; los días que la niña esté con el padre en cualquiera de sus residencias los alimentos le corresponderá a éste y los días que la niña este con su madre corresponderá ésta. Por mutuo acuerdo acuerdan depositar la obligación de manutención en la cuenta de ahorro Nº0108-0372-10-0200092221 del Banco Provincial a nombre de la madre. En cuanto a los gastos que ocasionen la inscripción, útiles escolares, bonos y demás emolumentos y gastos serán de por mitad para ambos padres. En cuanto al bono vacacional, es compartido y se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) igual monto se fija para el bono decembrino y será compartido por ambos padres, con ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la niña: OMITIR NOMBRE, permanecerá viviendo con la madre y el Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, es decir, que podrá visitarla cuando lo considere necesario, en cuanto a los fines de semana será intercalado pasará uno con la madre y otro con el padre, comenzando el primer fin de semana con la madre a partir de la semana siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud, todo esto siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de la niña. Las demás fechas importantes serán de la siguiente forma: el día de la madre le corresponderá ese fin de semana integro a la madre, el día del padre le corresponderá ese fin de semana integro al padre, el cumpleaño de la madre le corresponderá el día del aniversario y le corresponderá ese fin de semana inmediato integro a la madre, el cumpleaño del padre le corresponderá el día del aniversario y le corresponderá ese fin de semana inmediato integro al padre. Dependiendo de sus trabajos podrán hacerse concesiones en cuanto a la oportunidad del disfrute del fin de semana por aniversario; a los efectos del acuerdo se considera fin de semana desde el día viernes en la tarde hasta el domingo, debiendo entregar la niña en horas de la noche del día domingo. En cuanto a las vacaciones escolares, de pascua o semana mayor, las decembrinas y de carnavales entre otras, serán de por mitad a cada padre. QUINTO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/15643