REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDIXON JOSE BARRIOS y YULEIMA ESPERANZA GONZALEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, vigilante y productora de radio y televisión en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.557.640 y V-11.466.516 respectivamente, domiciliados en el sector Agua de Urao, Jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.354.502, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.471, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha ocho (08) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, acta Nº 323, año 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, expedidas la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal y las dos últimas expedidas por la Registradora Civil de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida signadas bajo los Nºs 38, 413 y 204, años 1992, 1992 y 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos EDIXON JOSE BARRIOS y YULEIMA ESPERANZA GONZALEZ MALDONADO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de Octubre del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle las Trincheras, casa s/n, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados de hecho desde el cinco (05) de Agosto del año 1997, por razones que no vienen al caso; separación esta que ha permanecido invariable; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos EDIXON JOSE BARRIOS y YULEIMA ESPERANZA GONZALEZ MALDONADO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de Octubre del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 323. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre YULEIMA ESPERANZA GONZALEZ MALDONADO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, lo cual se verificará en una cuenta de ahorro que posteriormente se determinará, así como aportará todo lo necesario para que ellos continúen sus estudios, aumentándose anualmente dichas obligación en un 15%. Igualmente se fijan dos bonos: uno en el mes de agosto y otro en el mes de Diciembre por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cantidad que deberá aumentarse anualmente en un 15%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, e igualmente podrá compartir con los adolescentes algunos días tales como épocas de vacaciones escolares, días decembrinos, semana santa, etc. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20644