REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA DAMIANA CONTRERAS GUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.363.336, domiciliada en el Sector El Muro, San Pedro, casa S/N, Pueblos del Sur, Estado Mérida, debidamente asistida por la Defensora Pública en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YANEZ, designada por el Tribunal Supremo de Justicia para asumir las causa del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Mérida, actuando con el carácter de madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Guaimaral, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, bajo el Nº 09, Año 1998.----------------------------------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al asentar el nacimiento de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE ante la Prefectura Civil de la Parroquia Guaimaral, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil, se omitió por error involuntario su segundo apellido, el cual es OMITIR NOMBRE, lo cual se puede verificar en copia simple de la Cédula de Identidad. Dicha omisión, fue trasladada a los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva el Registro Principal del Estado Mérida, lo cual se evidencia en copia certificada de la Partida de Nacimiento, emanada del referido Registro Principal. Tal situación ha traído múltiples inconvenientes al realizar todo tipo de trámites legales, entre estos que a la presente fecha no ha sido posible que se le expida la Cédula de Identidad, a favor del niño OMITIR NOMBRE, quien tiene Derecho a llevar los dos apellidos de su progenitora, es decir, CONTRERAS GUIZA; razón por la cual y con fundamento en los artículos 238, 501 y 502 del Código Civil Venezolano vigente en armonía con los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Guaimaral, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 09, Año 1998, donde se evidencia el error existente. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora del referido niño, ciudadana MARIA DAMIANA CONTRERAS GUIZA, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 335, correspondiente al Año 1959 y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, expedida por la ONIDEX, documentos que vienen a demostrar que la ciudadana MARIA DAMIANA CONTRERAS GUIZA posee dos apellidos, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.----------------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Prefecto (a) Civil de la Parroquia Guaimaral, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente el segundo apellido de la progenitora del prenombrado niño, así: GUIZA, es decir, MARIA DAMIANA CONTRERAS GUIZA. Igualmente deberán dejar constancia que de conformidad con el Articulo 238 del Código Civil Venezolano Vigente, el niño OMITIR NOMBRE, tiene derecho a usar los dos apellidos de su progenitora ciudadana: MARIA DAMIANA CONTRERAS GUIZA; por lo que a partir de la presente fecha el niño OMITIR NOMBRE, deberá aparecer identificado así: OMITIR NOMBRE Partida Nº 09, Año 1998. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Dms/20702.
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