TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veinticinco (25) de Febrero de dos mil Nueve.

198º y 150º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YOBANY ENRIQUE QUINTERO TREJO y ANA CAROLINA DIAZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera en su orden, conductor y de oficios del hogar respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.894.121 y V-18.620.149, residenciados el primero en Mucuruba, barrio la Cruz, Carretera Trasandina, casa s/n, frente a la Cruz, estado Mérida y la segunda en los Llanitos de Tabay, Estado Mérida; por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta Nº 006 de fecha siete (07) de Enero del dos mil Nueve; quienes en su condición de padres y representantes legales de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, quienes conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hija al respecto el padre Expuso: “Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), que pagaré en dos porciones iguales quincenales y lo depositaré en una cuenta de ahorro que la madre indique, los días 10 y 25 de cada mes, a partir del 10-01-09, siendo la primera entrega de modo directo a la madre y en la segunda la madre me aportará el número de cuenta. El bono navideño lo ofrezco en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) que pagare antes del 23 de diciembre de cada año y cuyo pago lo haré mediante la adquisición de ropa, calzado y juguetes documentando el pago mediante facturas.” Presente la madre de la niña, expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija.” Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: YOBANY ENRIQUE QUINTERO TREJO y ANA CAROLINA DIAZ VILLARREAL, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.

LA JUEZA TITULAR Nº 02

ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.

Zgr/20867