REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, veinticinco (25) de Febrero de dos mil Nueve.
198º y 150º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JUAN FERNANDO BARRIOS GIL y JAKELINE COROMOTO GUILLEN SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, ayudante de cocina y ejecutiva de venta en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.444.703 y V-15.295.288, residenciados en San Juan de lagunillas, sector INREVI, calle 8, Nº 203, y en el Estanquillo bajo, casa Nº 7, Estado Mérida respectivamente; por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta Nº 008-A de fecha siete (07) de Enero del dos mil Nueve; quienes en su condición de padres y representantes legales del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, quienes conciliaron en relación al Pago de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo al respecto el padre Expuso: “Acepto que adeudo la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.1.807,20) correspondiente al pago de Obligación de Manutención, acordada en sentencia del expediente Nº 15948, lo cual pagaré a razón de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.500,00) el día 12-01-2009 y para el 27-02-2009, abonaré a la cuenta la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.653,60) y el último abono a la deuda lo realizaré el día 20-03-2009, cuando pagaré la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.653,60), comprometiendo e igualmente a seguir cumpliendo con la obligación de manutención fijada en la mencionada sentencia, cantidades que depositare en la cuenta de ahorros Nº 0137-0021-43-0003117112 a nombre de la madre de mi hijo.” Presente la progenitora ciudadana JAKELINE COROMOTO GUILLEN SANCHEZ, plenamente identificada, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo.” Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JUAN FERNANDO BARRIOS GIL y JAKELINE COROMOTO GUILLEN SANCHEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Zgr/20870