REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE RAMÍREZ CADENAS y CARMELINA MARQUEZ DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.896.824 y V-12.780.497, respectivamente, domiciliados en Kilómetro 1 vía a Canaguá, casa S/N al lado del Puente Las Nutrias, El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida el primero y la segunda vía a Canaguá, casa S/N frente a la calle principal, sector La Rosalera, El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Doctor DENY RAMON DURAN MEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112571 y de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, Acta Nº 09, Año 1989. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimientos de la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, signada con el Nº 05, correspondiente al año 1992. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de la hija, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (20-12-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo El Molino, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía Principal a Canaguá, Kilómetro 1, casa S/N, al lado del Puente Las Nutrias, El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Señalaron que la vida conyugal fue interrumpida el 21 del mes de Mayo del año 2003 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada de la vida en común; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que en cuanto a bienes que liquidar, no existe ningún bien que liquidar. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMÓN ENRIQUE RAMÍREZ CADENAS y CARMELINA MARQUEZ PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve (20-12-1989) por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo El Molino, Municipio Autónomo Arzobispo Chacón del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la adolescente: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana CARMELINA MARQUEZ PAREDES. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano RAMÓN ENRIQUE RAMÍREZ CADENAS, contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, depositados en una Cuenta Bancaria a nombre de la adolescente; el Bono Vacacional y de Diciembre que es el doble de lo estipulado, es decir, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y aumentará en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y las actividades inherentes a su formación y desarrollo integral. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y Los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas fechas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su progenitora y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. ASI SE DECIDE.-----------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 150º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20770.