REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: MARIA HORTENCIA RIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.784, domiciliada en los Chorros de Milla, calle Quintero, última casa, s/n, Mérida Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, de quince (15) años de edad. El cual fue presentado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, partida Nº 26, año 1995.-------El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de hacer la correspondiente presentación ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el padre del adolescente era portador de un número de Cédula de Identidad el cual no le pertencia por error a la hora de la asignación de parte de la Onidex, razón por la cual luego de enterarse se procedió a corregir dicho error, siendo asignado otro número de Cédula de Identidad, siendo el número correcto V-12.348.670, y no el número V-12.348.679 tal y como consta en la Partida de Nacimiento del adolescente adolescente Nº. 26, año 1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, error que aparece tanto en el Libro Original llevado por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, tal y como se evidencia en los documentos anexos. -------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha quince (15) de Julio del año dos mil ocho, se recibió se admite y se ordena darle entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Venezolano y los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, la cual fue entregada al alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Fundamenta su acción la parte solicitante en los Artículo 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existentes en autos a fin de determinar los señalamientos expuestos anteriormente por la parte solicitante. Y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas con el Nº 26 Año 1995, donde se evidencia el error cometido en cuanto al número de la Cédula de Identidad del progenitor. Original de Constancia de Datos Filiatorios del progenitor del adolescente, expedida por el Jefe de la ONIDEX del Estado Mérida. Copias simples de las Cédulas de Identidad de los progenitores del adolescente. En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho, consignó la ciudadana MARIA HORTENCIA RIVAS RAMIREZ, debidamente asistida por la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un ejemplar del Diario “Cambio de Siglo”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio dieciséis (16) del presente expediente y al folio dieciocho (18) corre inserta acta, en la cual el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal de pruebas, ratifico las promovidas en el escrito cabeza de autos, las cuales fueron valoradas. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, tanto en el libro llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el nuevo número de la Cédula de Identidad del progenitor así: V-12.348.670. Y no como quedo inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 26, Año 1995. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------------------------------------------------------Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
ZGR/ 19552
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