REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.


198º y 150º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: MELWIN ENRIQUE APONTE PUENTES y YULY RAQUEL MURILLO GUILLEN, venezolanos, casados, supervisor y ama de casa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.363.921 y V.-15.754.406, domiciliados el primero en el Manzano Alto, sector Guayacán, Villa Hatico, Nº 8, Ejido, Estado Mérida y la segunda en Urbanización San Miguel, vereda 9, casa Nº 24, Ejido, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha siete (07) de enero de 2.009, acta Nº 004, en relación a la Homologación de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, actualmente de ocho (08), cinco (05) y dos (02) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “la madre, ciudadana YULY RAQUEL MURILLO GUILLEN, ofreció por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), pagaderos en dos porciones quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250,00), a partir del 30/01/2009. En cuanto a los bonos especiales, los ofreció en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) cada uno, a pagar el escolar en el mes de septiembre y el navideño en el mes de diciembre de cada año, más un incremento anual de TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30,00), sobre la obligación de manutención y bonos especiales. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas los cubrirá en un cincuenta por ciento (50%). Cantidades que depositará en una cuenta de ahorros que el padre de sus hijos aperturará a tal efecto. Presente el padre de los niños expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por la madre de sus hijos. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a los niños, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos MELWIN ENRIQUE APONTE PUENTES y YULY RAQUEL MURILLO GUILLEN, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 20787