REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.


198º y 150º


Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: YOBANY ENRIQUE QUINTERO TREJO y ANA CAROLINA DIAZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, casado y soltera, conductor y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.894.121 y V.-18.620.149, domiciliados el primero en Mucuruba, Barrio La Cruz, Carretera Transandina, casa s/n, frente a la Cruz, Estado Mérida y la segunda en los Llanitos de Tabay, Loma de Las Mercedes, casa s/n, Tabay, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha siete (07) de enero de 2.009, acta Nº 007, en relación a la Homologación de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “El padre, ciudadano YOBANY ENRIQUE QUINTERO TREJO, buscará a su hija, cada quince días a partir del 15/01/2009, en casa de la madre los jueves a las 05:00 p.m. y la retornará al mismo lugar los lunes a las 08:00 a.m. El día del padre y de la madre con el progenitor respectivo. En navidad intercambiaran las fechas entre ambos padres, a partir del presente año, iniciará el 24 con el padre y el 31 con la madre, a cuyos efectos la buscará el 23 de diciembre y la retornará el 26 en las mismas horas de la visita ordinaria y cuando le corresponda el disfrute del 31 de diciembre, buscará a la niña el 29 de diciembre y la retornará el 2 de enero. El carnaval con la madre y la semana santa con el padre, a tal efecto la buscará el miércoles santo a las 05:00 p.m. y la retornará el lunes siguiente a las 08:00 a.m. La madre se comprometió aportar el número telefónico para que pueda comunicarse con su hija durante la semana. Presente la madre de la niña expuso estar de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar. Estando conformes ambos padres y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de ambos progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos YOBANY ENRIQUE QUINTERO TREJO y ANA CAROLINA DIAZ VILLARREAL, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



LA SRIA.
MIR/syc/EXP. 20868