REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A.- PARTE ACTORA: LIZ SANDRA HENRIQUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.352.697, domiciliada en Avenida Principal Vista Alegre, al lado del Hotel Gran Chaparral, casa s/n, Tovar, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente.----------------------------------------------B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: EDGAR DANIEL RAMOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.264.669, domicilio laboral, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Barquisimeto, quien fue citado según boleta de citación en fecha 30/09/2008, la cual obra inserta al folio ciento dos (102) del presente expediente.-------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: LIZ SANDRA HENRIQUEZ CARRERO, actuando en nombre y representación de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la abogada ENOE CARRILLO CASTELLANOS, Fiscal (E) Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta en su escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención que requiere se tramite lo relativo a la Revisión de la Obligación Alimentaría, hoy Obligación de Manutención que fuera fijada en fecha 09 de junio de 2004, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a favor de los prenombrados niños y homologada en fecha 13/07/04, ante la Sala de Juicio IV Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 63.305, en tal sentido la Representación Fiscal procedió a citar al ciudadano EDGAR DANIEL RAMOS PALACIOS, a los fines de sostener entrevista conciliatoria la cual se llevo a cabo el 22 de noviembre de 2005, donde la madre solicito al obligado una cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) mensuales, por estar sus hijos en pleno desarrollo físico y mental, y encontrarse estudiando, además que el niño OMITIR NOMBRE, necesita chequeo médico (Neurólogo Pediátrico) periódicamente por sufrir retardo en la adquisición de parámetros motores del desarrollo, no logrando llegar a un acuerdo, ya que el prenombrado ciudadano manifestó que no podía aumentar la obligación de sus hijos por cuanto presentaba muchos gastos personales, razones por las cuales acude ante este Tribunal con el objeto de solicitar sea REVISADA Y AUMENTADA LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, por los hechos y circunstancias esgrimidas en el escrito de solicitud, procediendo a DEMANDAR, como en efecto y formalmente demanda, al ciudadano: EDGAR DANIEL RAMOS PALACIOS, identificado en autos, y solicita se cite en su lugar de trabajo, a los fines de que comparezca por ante la Sala de juicio y manifieste lo que crea conveniente en relación a la presente solicitud. Proceda la Sala de Juicio a revisar la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, fijada en fecha 09 de junio de 2004, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a favor de los prenombrados niños y homologado en fecha 13/07/04 ante la Sala de Juicio IV Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 63.305. Fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En fecha diecisiete (17) de enero de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, admite la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó, la citación del ciudadano: EDGAR DANIEL RAMOS PALACIOS, En fecha doce (12) de noviembre de 2007, la Abg. Yenny Nataly Guerrero, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público solicito la declinatoria del presente expediente, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por encontrarse la parte demandante residenciada conjuntamente con sus hijos en el Estado Mérida. En fecha once (11) de diciembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 12, se declaro Incompetente por el Territorio para conocer de la presente demanda, y ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. En fecha diez (10) de marzo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº 02, le da entrada a la solicitud y se avoca al conocimiento de la presente causa, se notificó a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, por cuanto se dio cumplimiento al auto de avocamiento, en consecuencia se acordó reanudar el procedimiento. Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2008, el Tribunal conforme lo solicitado acordó librar los recaudos de citación al demandado de Autos.- Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia este Tribunal entra en término para decidir de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha tres (03) de febrero de 2009, el Tribunal de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente escucho la opinión del adolescente y del niño de autos.------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
El demandado, ciudadano EDGAR DANIEL RAMOS PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.264.669, domiciliado en Barquisimeto, quien fue citado según boleta de citación en fecha 30/09/2008, la cual obra inserta al folio ciento dos (102) del presente expediente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, por lo que no consigno, escrito de contestación.-----------------------------------------------
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el articulo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias”. Como se puede observar del contenido de las normas transcritas el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de manutención solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de manutención es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-----------------------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento aunado al estado de salud de su hijo Ángel Leonardo, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.230,oo) mensuales. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.-------------------------------------------------------------------------------------------------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: LIZ SANDRA HENRIQUEZ CARRERO en su oportunidad legal no ratifico las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal valora de conformidad con los artículos 8 e interés de los beneficiarios de la solicitud y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente que establece que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación y al consignar las partidas de nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente, insertas a los folio cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las actas que evidencia la relación paterno filiar de los beneficiarios directo y el padre obligado alimentario, documentos que son expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.--------------------------
SEGUNDO: El ciudadano EDGAR DANIEL RAMOS PALACIOS, por su parte fue citado personalmente según boleta consignada e inserta al folio ciento dos (102) del expediente no compareciendo al acto de contestación de la solicitud, y en el lapso legal de pruebas, no presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. ------------------
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario cumple con la obligación de manutención asignada, pero la cantidad, según la madre solicitante es insuficiente para cubrir los gastos de manutención necesario para sus hijos, razón por la cual solicitan que sea aumentada, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros, que se ha producido; por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia Patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, respectivamente, van en aumento por su desarrollo natural y físico y demandan una mayor cantidad para satisfacerlas y que el padre tiene cierta capacidad económica que le permite darles una mayor cantidad para sufragar sus necesidades básicas. Así se declara.------------------------
Establece el artículo cinco de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en su segundo parágrafo “El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Establecida la filiación nace el derecho de los padres de asumir su obligación natural y legal de manutención de los hijos que así lo requieran”. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 368, 369, 373, 383, 511, 512, 513 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LIZ SANDRA HENRIQUEZ CARRERO, ya identificada, en contra del ciudadano: EDGAR DANIEL RAMOS PALACIOS, igualmente identificado, a favor del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de trece (13) y siete (07) años de edad, respectivamente. En consecuencia, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija por concepto de aumento de la obligación de manutención en beneficio del mencionado adolescente y niño de autos, cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.230,oo), de acuerdo a lo solicitado. En relación a los bonos especiales se mantiene lo acordado por las partes y homologado por el Tribunal donde el padre se compromete a realizar los gastos escolares necesarios: útiles, uniformes e inscripción para lo cual la madre le debe informar en respectiva fecha; Los gastos decembrinos el padre asume lo relacionado con la vestimenta, calzado y juguetes necesarios para sus hijos en la fecha. Gastos extras serán en partes iguales es decir en un cincuenta por ciento (50%). Estas cantidades deben aumentarse como lo prevé la ley es decir de acuerdo al incremento del salario del padre un quince por ciento (15%) y serán retenidas directamente del salario del padre obligado para ser depositadas en la cuenta de Ahorro del Banco Industrial de Venezuela signada con el Nº 0003-0026-86-1100142335 a nombre de la madre ciudadana LIZ SANDRA HENRÍQUEZ CARRERO. Igualmente le deben ser entregados todos beneficios que le corresponden a los hijos de los funcionarios tales como becas, bonos especiales escolar y navideño Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de esta fecha a retener las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado. Quedando así modificada la Sentencia de fecha 13-07-2004------------------------------
ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA--------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 02. En la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las diez de la mañana.
LA SRIA.
EXP Nº 18587
GYJ / asim
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