REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CELIO JOSE GONZALEZ MOLINA y OSWELYS COROMOTO GUERRERO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.447.053 y V-14.107.760 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.933.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.026 con domicilio Procesal en la Avenida Andres Bello, Residencias Habizum, torre B, apartamento B-25, de la ciudad de Mérida, Municipio libertador del Estado Mérida y juridicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 49, año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada bajo el Nº 73, año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: CELIO JOSE GONZALEZ MOLINA y OSWELYS COROMOTO GUERRERO CALDERON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento. Señalando las partes que por razones de carácter estrictamente personal, que no son del caso mencionar en este escrito, posteriormente después del nacimiento de su hija específicamente el cinco (5) de Enero del año 2003, decidieron separarse de hecho y en efecto han permanecido en tal estado por más de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa---


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CELIO JOSE GONZALEZ MOLINA y OSWELYS COROMOTO GUERRERO CALDERON, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 49. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida niña seguirá siendo ejercida por la madre OSWELYS COROMOTO GUERRERO CALDERON y que el domicilio de la niña será el domicilio materno con la cual permanecerá. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pasar a su hija, a fin de contribuir con los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en forma mensual y consecutiva, cantidad que será entregada a la madre, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 01050092317092035015, los cinco (05) primeros días de cada mes, el monto fijado como obligación de manutención tendrá un ajuste proporcional del 25% anual. Igualmente acuerdan que serán entregados dos bonos especiales, uno en el mes de julio y otro en el mes de diciembre de cada año, los cuales se fijan por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cada uno de los bonos; los montos de los bonos tendrán un ajuste proporcional del 25% anual, dándole a la cantidad indicada los efectos liberatorios del pago a la copia del respectivo comprobante de deposito bancario. Las decisiones sobre el cuidado y atención médica de la niña estará a cargo de la madre que es con quien mantiene contacto directo, cuando las circunstancias lo ameriten, el padre contribuirá con los gastos médicos, cuando estos excedan de los gastos previstos o previsible proporcionalmente a la obligación de manutención fijada; comprometiéndose los padres a tener entre ellos y frente a su hija, un clima de armonía y respeto que contribuya al mejor desarrollo y desenvolvimiento de la misma, conjuntamente velaran por sus cuidados, protección y educación. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá tener acceso a la residencia que habita la niña a fin de visitarla y podrá trasladarla a un lugar distinto a aquella. Podrá mantener permanente contacto con la niña siempre y cuando no entorpezca sus deberes escolares y normal desenvolvimiento. El padre disfrutará de un periodo vacacional alternándolo con la madre. ASI SE DECIDE.---------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20548