REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HENDER JOSUE VILLARREAL VERGARA y HEIDY MARIA VERGARA SALAS, venezolanos, mayores de edad, casados, agricultor y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.014.053 y V-14.771.256 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el sector el Pedregal, casa s/n, de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio HUGO JOSE DAVILA ANGULO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109 de este mismo domicilio y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, acta Nº 02, año 2000. SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 152 y 171, años 2000 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HENDER JOSUE VILLARREAL VERGARA y HEIDY MARIA VERGARA SALAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2000, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector el Pedregal, casa s/n, de la Población de Chiguara, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, Señalando las partes que convinieron en separarse de hecho, desde el mes de Julio del año 2003, manteniéndose ininterrumpidamente hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna, tanto bienes muebles como inmuebles y por lo tanto no tienen nada a que referirse. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HENDER JOSUE VILLARREAL VERGARA y HEIDY MARIA VERGARA SALAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2000, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 02. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los niños, será ejercida por la madre HEIDY MARIA VERGARA SALAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales y dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) cada uno; teniendo estas cantidades un aumento automático y proporcional anual de un 10%. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto para el padre de mutuo acuerdo, es decir que puede visitar a sus hijos cuando lo creyere conveniente, siempre y cuando no le perturbe sus labores escolares y en horas del día, y en los períodos de vacaciones, el tiempo será compartido entre ambos padres, respetándose siempre la voluntad de sus hijos en el sentido que sean ellos quienes escojan con quien desean disfrutar su periodo vacacional y así se le respeta el derecho de los niños. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.


ZGR/20552