REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS QUERALES y ROSA NATALY PAREDES MALPICA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.047.862 y V-10.103.176, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ DEL CARMEN ZERPA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.019.621, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.973, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .---------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 182, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 95, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de diciembre del año dos mil (22-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Las Marías, Edificio María Alejandra, 5to. Piso, Apartamento 21, Parroquia Antonio Spinetti Dini de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que a partir del día 18 del mes de Octubre del año 2003, convinieron en separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común. Así mismo manifestaron que en cuanto a lo patrimonial en la sociedad conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición o liquidación alguna actualmente o en el futuro. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS CONTRERAS QUERALES y ROSA NATALY PAREDES MALPICA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de diciembre del año dos mil (22-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 182. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana ROSA NATALY PAREDES MALPICA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, según lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre, ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS QUERALES, acuerda suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250,00), que será cancelado de la siguiente manera: a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150,00) será depositado en una Cuenta de Ahorro del Banco SOFITASA con el Nº 31100801370021430003067392 a nombre de OMITIR NOMBRE, los treinta de cada mes, y CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00) que le entregará en Cesta Tickets que se irá incrementado, en un diez por ciento (10%), anual de acuerdo al Artículo 369, aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. También el padre acuerda y se compromete a entregar dos (2) Bonos Especiales: Escolar y Navideño, uno en el mes de agosto para útiles escolares por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 300,00), y el otro en el mes de Diciembre como Bono Navideño, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500,00), y el regalo navideño de la empresa donde labora el padre antes identificado de acuerdo al artículo 375 ejusdem, con un aumento del diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, según lo establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el momento en que los cónyuges se separaron de hecho, convinieron en “REGIMEN ABIERTO”, el cual se ha mantenido como lo acordaron y se mantendrá en la misma forma, siempre y cuando no se interfiera en sus horas de descanso y estudio. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/20556.
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