REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, Cuatro (04) de Febrero del año dos mil Nueve.

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ VERDI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-18.124.307 y V-19.848.218, domiciliados el primero en Ejido, San Buenaventura, calle principal, casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda domiciliada en Ejido, el Palmo, calle 5 de Julio, casa Nº 3, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de padres y Representantes Legales de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Mérida, mediante expediente interno Nº DP-02-691-08; quienes conciliaron en relación a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de su hija en las siguientes condiciones: El padre JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN, se compromete a cumplir con la obligación de manutención de su hija con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; la cual se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes o en la oportunidad correspondiente y será objeto de un aumento automático de un 20% una vez al año y proporcional. Adicionalmente se fija un bono de navidad, para el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) y un bono escolar, para el mes de Septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). Dichas sumas serán depositadas en su oportunidad, en la cuenta de ahorros Nº 70193910060175 de BANFOANDES a nombre de la madre. Así mismo se comprometen, a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija. Al respecto las partes, ciudadanos: JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ VERDI, solicitan que se homologue el presente convenimiento. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ VERDI, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y Homologa la Fijación de Obligación de Manutención y Bonos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

ZGR/20747.