REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YUDITH RAMONI DE RUIZ y DANIEL RUIZ TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.665.836 y V-5.036.296, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIZABETH RIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.288, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.778, domiciliada en Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, Acta Nº 191, Año 1984. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, el ciudadano: DAMIAN RUIZ RAMONI, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 847, correspondiente al año 1987, y el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 141, correspondiente al año 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (21-12-1984) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: DAMIAN RUIZ RAMONI y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Las Américas, Residencias Los Bucares, Torre D, Piso 4, Apto. 4-4, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que desde el 15 de enero del año 2001, se separaron de hecho, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni tienen interés alguno en seguir manteniendo el vínculo matrimonial; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida conyugal que alcanza más de seis (06) años. Así mismo manifestaron que en el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron algunos bienes que serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial, es decir, cuando la sentencia quede definitivamente firme. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YUDITH RAMONI PERAZZI y DANIEL RUIZ TRUJILLO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno de diciembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (21-12-1984) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 191. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YUDITH RAMONI PERAZZI, de conformidad con el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano DANIEL RUIZ TRUJILLO, se compromete a contribuir a favor de su hijo, OMITIR NOMBRE, con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre y dos (02) Bonos Especiales cada uno por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), en los meses de Julio y Diciembre, cantidades éstas que serán aumentadas en un diez por ciento (10%) sobre el monto fijado de conformidad con el Artículo 375 ejusdem. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen Abierto, siempre y cuando estas visitas no afecten o perturben la privacidad de la madre, así como, respetar los horarios, descanso y esparcimiento del adolescente y las actividades educacionales. En cuanto al tiempo de vacaciones, será acordado por los padres, tal y como se ha venido cumplimiento desde la separación de hecho de los cónyuges. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20598.