REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO QUINTERO y GRISELDA DEL CARMEN MORENO VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.003.126 y Nº V-7.125.749 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AURA ELENA RONDON MONSALVE, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.468.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.139; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, acta Nº 512, año 1985. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE y el niño OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad y el tercero de cinco (05) años de edad, expedidas la primera por el Prefecto Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia Estado Carabobo, la segunda expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la tercera expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 2236, 1054 y 105, años 1987, 1989 y 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos mayores de edad. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE GERARDO QUINTERO QUINTERO y GRISELDA DEL CARMEN MORENO VARELA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1985, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y el niño OMITIR NOMBRE, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida las Américas, residencias Don José, torre B, apartamento 5-4, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de agosto del año 2003, por lo que decidieron de común acuerdo separarse de hecho y no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva y que hasta la fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán liquidados por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo matrimonial. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO QUINTERO y GRISELDA DEL CARMEN MORENO VARELA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 1985, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 512. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado niño, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre deberá pagar de forma mensual, dentro de los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), adicional a este monto el padre deberá pagar anualmente dos bonos especiales durante los primeros cinco días del mes de Agosto y Diciembre para sufragar los gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, la cual se fija en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) para cada bono, o en su defecto el padre del niño lo llevará a realizar sus respectivas compras acusando recibo correspondiente. Así mismo se estipula que las cantidades antes mencionadas deben ser aumentadas en un 20% anual; en relación con los pagos de servicios médicos odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sean necesarios, acuerdan que los mismos serán sufragados por mitad para ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este lo ha venido ejerciendo el padre del niño en forma permanente y responsable desde la separación de hecho hasta la presente fecha, conforme a un acuerdo verbal mediante el cual se estableció que fuera abierto, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar. En cuanto a las vacaciones escolares de fin de año, carnaval, semana santa y otras lo decidirá el niño con quien compartirlos por su propia voluntad y sin imposiciones de ninguno de sus padres salvo casos de fuerza mayor. ASI SE DECIDE.------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, Cinco (05) del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/20619