REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NEYDA GIL VERGARA y JONNY ALFONSO MEZA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.268.504 y Nº V-11.461.836 en su orden, domiciliada la primera en el sector las tapias, casa s/n, Santo domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y el segundo domiciliado en el Baho, casa s/n, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CLARET NAVA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8..006.902, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.075, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha ocho (08) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, acta Nº 02, año 1992. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, expedidas la Registradora Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 72, 55, 103 y 60, años 1993, 1995, 1997 y 2001. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NEYDA GIL VERGARA y JONNY ALFONSO MEZA GIL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil Accidental del Municipio Autónomo Cardenal quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el sector las Tapias, casa s/n, Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida. Señalando las partes que al principio la vida conyugal se desarrollo de una manera normal y que por causas muy diversas, las cuales no son del caso mencionar, el día quince (15) del mes de Junio del año 2001, ambos cónyuges convinieron en separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos de manera independiente, no haciendo vida en común desde entonces bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles de fortuna que permanecerán en comunidad. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos NEYDA GIL VERGARA y JONNY ALFONSO MEZA GIL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil Accidental del Municipio Autónomo Cardenal quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Febrero del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 02. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes y niñas será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los prenombrados adolescentes y niñas, será ejercida por la madre NEYDA GIL VERGARA. TERCERO: En cuanto a la obligación de Manutención, el padre se compromete a continuar pagando personalmente a la madre en beneficio de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, siendo esta la forma como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la separación de hecho. Así mismo el padre continuará pagando a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) correspondiente al bono especial del mes de septiembre (inicio del año escolar) y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) correspondiente al bono especial del mes de diciembre (festividades navideñas). Previendo sobre cada una de las cantidades antes mencionadas un aumento del 20% anual, ya que el padre esta consciente que a medida que crezcan sus hijos serán mayores sus necesidades. Así mismo convienen de mutuo y común acuerdo que ambos padres coadyuvaran cada uno con el 50% de los gastos extras. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, teniendo en cuenta la fijación separada del hogar de cada uno de los padres, se establece de mutuo y común acuerdo que el padre seguirá manteniendo un régimen abierto; respecto a sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, Cinco (05) del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20640
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