REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIRIAM LAUDELINA PARRA y JESUS MANUEL MALDONADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.024.986 y V-8.024.947, respectivamente, educadora y comerciante, domiciliados en la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIANA VIANEY BARRIOS QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.745, con domicilio procesal calle 19 con Av. 3, Edificio Pulido, piso 2, apto 3, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .---------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 46, Año 2001. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, las ciudadanas: LAUDJESMAR SAMARIA MALDONADO PARRA y YOANA VIRGINIA MALDONADO PARRA, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 100 y 273, correspondientes a los años: 1987 y 1988, en su orden; el ciudadano: JUAN DIEGO MALDONADO PARRA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 393, correspondiente al año 1990, y el niño: OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 538, correspondiente al año 2000. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges e hijos mayores de edad. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de octubre del año dos mil uno (04-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: LAUDJESMAR SAMARIA, YOANA VIRGINIA, JUAN DIEGO y OMITIR NOMBRE, el primero, segundo y tercero mayores de edad y el último de ocho (08) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Palmo, Calle 5 de Julio, casa Nº 17, jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. Señalaron que por causas muy diversas y las cuales no es del caso analizar en este momento, el día quince de noviembre del año dos mil tres (15-11-2003) convinieron en separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido más de cinco (05) años desde entonces; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común. Así mismo manifestaron que si se constituyó bienes patrimoniales en la unión conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MIRIAM LAUDELINA PARRA y JESUS MANUEL MALDONADO MENDEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de octubre del año dos mil uno (04-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana MIRIAM LAUDELINA PARRA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JESUS MANUEL MALDONADO MENDEZ ya identificado, se obliga a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales deberá entregar a la ciudadana MIRIAM LAUDELINA PARRA, ya identificada, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, con un ajuste proporcional del 20% anual, más un Bono contentivo de dos (2) meses de obligación alimentaria, y será efectiva en los meses de Julio y Diciembre, cada uno por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Así mismo, el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos de medicinas, hospitalización, colegio (útiles escolares, inscripciones, uniforme) y vestido, todo lo que encierra manutención, así como hasta los momentos ha cumplido a cabalidad con dichas obligaciones. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se establecerá en la misma forma en que se ha venido ejecutando, es decir, un Régimen Abierto, entre tanto el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana en horas de visitas, siempre que no interfiera con las horas de descanso, tareas y comidas. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo. ASI SE DECIDE.---------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20643.