REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, Cinco (05) de Febrero de dos mil Nueve.
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos DIRA DEL CARMEN CHAVERRI y PEDRO JOSE MEJIAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, solteros, oficios del hogar y avance de transporte público, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.392.407 y V-16.990.855, con domicilio la primera en los Curos, sector bella vista, casa Nº 11, municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en los Curos, sector el Entable, vereda 03, casa nº 11, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta Nº 495 de fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil ocho; quienes en su condición de padres y representantes legales del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, quienes conciliaron en relación a la Obligación de Manutención, a favor de su hijo al respecto el padre Expuso: “Acuerdo Obligación de Manutención, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales. En cuanto a los Bonos Especiales, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, acuerdo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cada bono, a fin de coadyuvar con los gastos típicos de esas épocas. En cuanto a los gastos médicos y medicinas me comprometo a asumir el 50% de estos. Así mismo establezco un aumento anual del 10% de las cantidades fijadas en audiencia. Tanto la mensualidad como los bonos, serán entregados a la progenitora de mi hijo, quien me firmara un recibo en señal de conformidad.” Presente la madre del prenombrado niño, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hijo. Teniendo ésta acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: DIRA DEL CARMEN CHAVERRI y PEDRO JOSE MEJIAS ANGULO, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZA TITULAR Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
Zgr/20741