REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YESENIA BARRIOS LACRUZ y JACINTO RANGEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.589.906 y V-13.099.758 respectivamente, la primera domiciliada en la Capilla del Carmen, parte alta, casa s/n, sector Nº 110, La Mesa Capilla del Carmen, Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo domiciliado en el mismo sector, casa s/n, Carretera Trasandina y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.989.197, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.528 domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, acta Nº 22, año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida signada bajo el Nº 121, año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YESENIA BARRIOS LACRUZ y JACINTO RANGEL PEREZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en sector La Mesa Capilla del Carmen Nº 110, casa s/n, frente a la Escuela, carretera Trasandina Parroquia Arias, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que desde el 03 de Enero del año 2003 y por razones que se reservan y que no son necesarias detallar en este escrito decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, hecho este que aún se mantiene y que consideran no van a rectificar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Con respecto a los bienes las partes señalan que los mismos serán liquidados luego de la definitiva de este digno tribunal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos YESENIA BARRIOS LACRUZ y JACINTO RANGEL PEREZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Arias Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Junio del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 22. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del niño, OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana YESENIA BARRIOS LACRUZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensual. Asimismo se establecen dos bonos especiales, que se detallan a continuación: Uno por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) por concepto de inicio del año escolar en el mes de Septiembre, y otro bono por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para el mes de Diciembre; estas cantidades serán depositadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros a nombre de la madre. Tanto la Obligación como los bonos serán aumentados en un 30% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece cerrado para el padre, ya que el niño se encuentra en un control y régimen de medicamentos y cuidados diarios, motivado a que el niño tiene un hongo en el cuero cabelludo, y requiere de cuidados especiales de la madre, se fija como días de convivencia familiar los fines de semana. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20555
|