REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES SANCHEZ y VANETZA YURAIMA ROJAS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-3.719.416 y V-5.949.892 respectivamente, de profesión médicos, domiciliados el primero en el Conjunto Residencial Los Bucares, edificio C, piso 01, apartamento 01-04 y la segunda domiciliado en la calle 15, entre avenida 1 y 2, Nº 1-28, sector Milla, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KERLING VERUSKA VENEGAS GUARIN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.347 de este domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 15, año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 184, año 1996. TERCERO: Copia simples de la libreta de ahorro del Banco del Caribe. CUARTO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. QUINTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES SANCHEZ y VANETZA YURAIMA ROJAS LAGUNA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Junio del año 1999, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, según se evidencia de la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Bucares, edificio C, piso 01, apartamento 01-04. Señalando las partes que debido a desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron separarse de mutuo acuerdo interrumpiendo la vida conyugal desde 21 de febrero del año 2003 y desde entonces han vivido en domicilios separados; sin que haya ocurrido entre ellos alguna reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que adquirieron bienes y que la liquidación será resuelta por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MORALES SANCHEZ y VANETZA YURAIMA ROJAS LAGUNA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Junio del año 1999, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 15. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la adolescente, LOURDES MORAIMA MORALES ROJAS, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) los cuales proporcionará mensualmente, mediante deposito bancario en el Banco del Caribe (BANCARIBE) cuenta de ahorro Nº 0114-0432-40-4323213564 a nombre de sus hija, los primeros cinco días de cada mes, esta mensualidad tendrá un aumento del 10% anual. En cuanto a los bonos especiales el padre debe sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en el mes de Julio y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en el mes de Diciembre con un aumento proporcional del 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto y amistoso, siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio y descanso de la adolescente; podrá compartir con el padre legitimo los fines de semana, las vacaciones y festividades navideñas de mutuo acuerdo y en proporción equitativa así como también comunicarse con el en cualquier forma dentro del horario preestablecido. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20558
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