REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE RAMON GUTIERREZ MARQUEZ y GLORIA DEL SOCORRO RIVERA PLAZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.023.692 y V-11.465.898 respectivamente, domiciliados en la Pedregosa Baja, Avenida Eleazar López Contreras Nº 357, frente al Conjunto Residencial la Orqueta del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485 domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Centro Comercial “ORIANA”, local 2 al lado de la Farmacia el Terminal Tovar del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 23, año 1994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 183 y 182, años 1995 ambas. TERCERO: Copia simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE RAMON GUTIERREZ MARQUEZ y GLORIA DEL SOCORRO RIVERA PLAZA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Octubre del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Pedregosa Baja, Avenida Eleazar López Contreras Nº 357, frente al Conjunto Residencial la Orqueta del Estado Mérida. Señalando las partes que la unión matrimonial desde un principio confronto problemas y fue esta situación la que los llevo a que en fecha trece (13) de Julio del año 2002, se separaron de hecho por circunstancias que no vienen al caso mencionar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien ya sean bienes muebles o bienes inmuebles. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON GUTIERREZ MARQUEZ y GLORIA DEL SOCORRO RIVERA PLAZA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha primero (01) de Octubre del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 23. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de las adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de las prenombradas adolescentes, será ejercida por la madre GLORIA DEL SOCORRO RIVERA PLAZA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre conviene en que cancelará a la madre la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00) mensuales por cada hija, pagaderos por mensualidades adelantadas todos los últimos de cada mes, a partir de la firma de la presente solicitud. Igualmente colaborará con los gastos de medicina, vestido y educación que necesiten las adolescentes. Esta obligación de manutención será de manera periódica y proporcional a las necesidades de las adolescentes. En cuanto al aumento de la obligación de manutención mensual esta tendrá un aumento del 10% anual automática y proporcional, asimismo fijan dos bonos especiales para los meses de Agosto y diciembre cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) por cada hija. Ambas cantidades aumentarán el 10% anual automático y proporcional. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre propone un derecho de convivencia familiar a favor de sus hijas, siempre y cuando no interfieran con las horas de descanso o de estudio de las mismas, tal como lo establece el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20612
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