REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, seis (06) de febrero del año dos mil nueve.-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ VERDI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-18.124.307 y V-19.848.218, domiciliados el primero en Ejido, San Buenaventura, calle Principal, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en Ejido, El Palmo, calle 05 de julio, casa Nº 03, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio YAHAIRA JOSEFINA LOBO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.198, por ante la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, según Expediente Interno Nº DP 02-692-08; quienes en su condición de padres y representantes legales de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, conciliaron en relación a la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de su hija el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones: El padre ciudadano JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN, se compromete a cumplir por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, con la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Adicionalmente se fija un Bono de Navidad, para el mes de diciembre por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y un Bono Escolar, para el mes de septiembre por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Dichas sumas serán depositadas en su oportunidad, en la cuenta de ahorros Nº 70193910060175, de la entidad bancaria Banfoandes, a nombre de la madre. La Obligación de Manutención Fijada se cumplirá por adelantado los primeros días de cada mes o en la oportunidad correspondiente y será objeto de un aumento automático y proporcional de un veinte (20%) por ciento, una vez al año. Por último, los padres se comprometen a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hija. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JEAN CARLOS RIVAS GUILLEN y MARIA ALEJANDRA MARQUEZ VERDI, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
PJPP/20729