REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JAVIER JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ y YOSELÍN ALEJANDRA BRICEÑO ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Economista el primero, Licenciada en Administración y Contaduría Pública la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.185.516 y V-13.965.482, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías, Residencias El Trapiche, Edificio 2 B, Apartamento 1-2 y la segunda, en el Municipio Libertador del Estado Mérida, Urbanización La Mata, calle 6, Nº 150, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN PEDRO CAÑAS GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.702.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.856; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), que corre inserto al folio 13 del presente expediente, los ciudadanos: JAVIER JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ y YOSELÍN ALEJANDRA BRICEÑO ARELLANO, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación. Mediante auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 47, Año 2001. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 180, correspondiente al año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: JAVIER JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ y YOSELÍN ALEJANDRA BRICEÑO ARELLANO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno (29-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Mata, calle 6, Nº 150, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que en virtud de causas diversas existe una verdadera separación, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante la sociedad conyugal no se adquirieron bienes, pero se deja establecido en forma expresa que los bienes muebles e inmuebles que adquieran los cónyuges a partir del decreto de Separación de Cuerpos, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquirente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JAVIER JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ y YOSELÍN ALEJANDRA BRICEÑO ARELLANO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintinueve de octubre del año dos mil uno (29-10-2001) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana YOSELÍN ALEJANDRA BRICEÑO ARELLANO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JAVIER JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ, se obliga a pasar para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre YOSELÍN ALEJANDRA BRICEÑO ARELLANO o depositados en su Cuenta de Ahorros Nº 01050298517298000195 del Banco Mercantil, en los primeros cinco (05) días de cada mes calendario a partir de la fecha en que se decrete la Separación de Cuerpos; obligándose también el padre, es decir, JAVIER JOSÉ BELLO RODRÍGUEZ, a ajustar anualmente la Obligación de Manutención en forma automática en el orden del diez por ciento (10%) mínimo en consideración al índice de inflación que fije el Banco Central de Venezuela. Igualmente se obliga el padre a coadyuvar con los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares y medicinas que requiera la hija, a cuyo efecto el padre se obliga a pagar un Bono en el mes de septiembre de cada año por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) y un Bono en el mes de Diciembre de cada año por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) los cuales serán ajustados anualmente en un diez por ciento (10%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar establecieron de común y amistoso acuerdo, lo siguiente: por cuanto el padre manifiesta que tiene previsto fijar su domicilio en otra ciudad de Venezuela, éste podrá visitar a su hija cualquier día de la semana en el horario más conveniente y favorable para la niña, asimismo podrá llevarla consigo los fines de semana, comprometiéndose a regresarla con la madre a más tardar a las siete de la noche (07:00 p.m.) del día domingo. Las visitas se cumplirán respetando las tareas, obligaciones escolares y las horas de sueño de la hija. Cada uno de los padres podrá llevar consigo a su hija en los periodos de vacaciones en forma alterna y de la mejor manera que lo convengan los padres, teniendo siempre por norte el interés superior de la niña. En caso de que la hija tenga que viajar con uno de los padres, se requerirá la autorización correspondiente del otro, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, se conviene: en forma alterna la hija pasará un año con su padre en Navidad y con la madre en Año Nuevo y viceversa.- ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
dms/15680.
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