REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA y YARELY CONSUELO LUGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.700.373 y V-12.019.820, respectivamente, domiciliados en la Población de La Toma, y en la Población de Mucuchíes del Municipio Rangel del Estado Mérida, en su orden, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALFONSO LEÓN AVENDAÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.990.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.773; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007). Mediante escrito de fecha cinco (05) de noviembre del 2008, que corre inserto al folio 19 y su vuelto del presente expediente, los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA y YARELY CONSUELO LUGO JIMENEZ, ya identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, Acta Nº 04, Año 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, signada con el Nº 2685, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA y YARELY CONSUELO LUGO JIMENEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil (25-11-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Corpoandes, Vereda Principal, Casa Nº 18, Municipio Rangel (Mucuchíes) del Estado Mérida. Señalando que a partir del día 23 de diciembre del 2004, surgieron problemas que hicieron imposible continuar con la unión conyugal, razón por la cual acordaron separarse de hecho sin que durante dicho lapso se haya producido reconciliación alguna; quedando decretada dicha separación en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007) y el Régimen Familiar acordado por las partes. ------------------Así mismo manifestaron que poseen bienes muebles e inmuebles, cuya titularidad consta en los respectivos documentos públicos y/o privados de adquisición de la propiedad. En tal sentido, declaran que existe un inmueble (Lote de Terreno), ubicado en el sitio denominado “Las Cuadras”, Sector Las Nieves, de la Parroquia “La Toma”, Municipio Rangel del Estado Mérida, propiedad del ciudadano ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA, ya identificado y el cual le fue adjudicado por partición hereditaria, cuyos linderos y medidas particulares son las siguientes: FRENTE U OESTE: En una extensión de veintiséis metros (26 mts.), colinda con carretera que conduce a El Royal; FONDO o ESTE: En una extensión de diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts.), colinda con propiedad de Manuel Sánchez; COSTADO DERECHO o SUR: Visto de frente a fondo, en una extensión de sesenta y cinco metros (65 mts), colinda con lote de terreno adjudicado a Luís Arquiles Sánchez Peña; COSTADO IZQUIERDO o NORTE: Visto igualmente de frente a fondo, en parte con una extensión de veinte metros (20 mts.), desde la carretera que conduce a El Royal colinda con propiedad de Juan Ignacio Sánchez, haciendo en éste punto un ángulo de 90 grados hacia el sur, en extensión de cinco metros (5 mts) y desde aquí hacia el FONDO u ESTE: En una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.), colinda con el lote de terreno adjudicado a Neyda del Valle Sánchez Peña. Tal propiedad la adquirió por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida (hoy registro Inmobiliario), del Municipio Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, en fecha 18 de Julio de 2001, Registrado bajo el Nº 6, Tomo Primero, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2001. El cónyuge ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA, acuerda ceder a favor de su cónyuge la ciudadana YARELY CONSUELO LUGO JIMENEZ, la totalidad de los derechos y acciones en un Lote de Terreno, que forma parte de uno de mayor extensión y que tiene los siguientes medidas y linderos particulares: FRENTE u OESTE: En una extensión de once metros (11 mts) lineales, colinda con carretera que conduce a “El Royal” y con propiedad de Alexis Gregorio Sánchez Peña; COSTADO DERECHO o SUR: Visto de frente a fondo, en una extensión de diecinueve metros (19 mts.); colinda con propiedad de Alexis Gregorio Sánchez Peña; COSTADO IZQUIERDO o NORTE: Visto igualmente de frente a fondo, en una extensión de diecinueve metros (19 mts) lineales, colinda con propiedad de Juan Ignacio Sánchez. Quedando así, la cónyuge ciudadana YARELY CONSUELO LUGO JIMENEZ, y una vez homologado por el Tribunal competente y debidamente Registrado, en plena propiedad, posesión, dominio, uso y disfrute del Lote de Terreno. De igual manera ambas partes declaran que fuera del bien inmueble, no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro excepto las obligaciones aquí estipuladas. Igualmente convinieron que si durante el transcurso de la Separación de Cuerpos y de Bienes, alguno de los cónyuges adquiriere bienes de cualquier índole, los mismos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente, sin que el otro tenga ningún derecho de reclamación sobre los mismos en caso de que eventualmente una vez transcurrido el lapso de un año, se convierta la Separación de Cuerpos y de Bienes en divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ---------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA y YARELY CONSUELO LUGO JIMENEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil (25-11-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida hoy Registro Civil,, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 04. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la continuara ejerciendo la madre ciudadana YARELY CONSUELO LUGO JIMENEZ. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ALEXIS GREGORIO SÁNCHEZ PEÑA, se compromete a fijar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales y dos (2) aportes especiales en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada uno, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Nº 01080114160100022958, del Banco Provincial, en el Estado Mérida. Igualmente el padre se obliga en darle uniforme y útiles escolares en el mes de septiembre, cuando inicia la niña su año escolar. Del mismo modo la Obligación de Manutención, así como los aportes especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre, aumentaran de forma automática y proporcional en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) cada año de manera consecutiva. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un Régimen Amplio, como hasta ahora lo viene haciendo desde que ocurrió la separación de hecho, cada vez que lo considere necesario y conveniente para la mejor formación de la niña, así mismo la niña, deberá compartir con su padre de manera alternativa el periodo correspondiente de vacaciones escolares y las fiestas decembrinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/17394.
|