REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 01

PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YESENIA MARYELY PEÑA DAVILA y JEAN LEONARDO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.444.554 y V-14.700.467, respectivamente, domiciliados la primera en Santa Elena, Pasaje Principal Paraíso, casa Nº 1-121, y el segundo en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal, casa Nº 1-55 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUSMERI PEÑA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.699.839, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.835, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 50, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimientos del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 476, correspondiente al año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de julio del año dos mil dos (12-07-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Santa Elena, Pasaje Principal Paraíso, casa Nº 1-121, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causas y controversias surgidas que no viene al caso mencionar, desde el veinte (20) de Agosto del año dos mil tres (2003), convinieron en separarse de hecho; motivo por el cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongando de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que no obtuvieron durante la comunidad ganancial bienes y por lo tanto nada tienen que reclamarse. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: YESENIA MARYELY PEÑA DAVILA y JEAN LEONARDO GAVIDIA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de julio del año dos mil dos (12-07-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 50. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YESENIA MARYELY PEÑA DAVILA. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano JEAN LEONARDO GAVIDIA, se compromete a depositarle a la madre de su hijo durante los cinco (05) primeros días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, la cual será depositada en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0298-540298-14345-3 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YESENIA MARYELY PEÑA DAVILA, del Banco Mercantil, siendo esta la manera como se ha venido ejecutando durante el tiempo de la separación de hecho, todo de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; previendo un ajuste de forma automática y proporcional del VEINTE POR CIENTO (20%) anual; de igual manera convinieron que ambos padres, coadyuvaran cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos establecidos en el Artículo 365 de la citada Ley. Así mismo convinieron de mutuo y común acuerdo que el padre, anteriormente identificado, depositará en la cuenta de ahorro prenombrada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para el niño, correspondiente al Bono Vacacional y Bono Navideño; ambos bonos con un ajuste del veinte por ciento (20%). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JEAN LEONARDO GAVIDIA, seguirá manteniendo un Régimen Abierto, de común acuerdo con la madre YESENIA MARYELY PEÑA DAVILA, respecto a su hijo, según lo establecido en los Artículos 351 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.---------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/20518.