REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HUMBER ARNALDO SAAVEDRA ARIAS y EDYMAR DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.754.328 y V-16.200.850 respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.012.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, de este domicilio y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Diciembre del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 19, año 2001. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada bajo el Nº 13. Año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: copia simple de homologación de obligación de manutención emanada por el Tribunal de Protección Juez Nº 3, de fecha 2 de Marzo del año 2007. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos HUMBER ARNALDO SAAVEDRA ARIAS y EDYMAR DAVILA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2001, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, lo cual consta en la partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en Bella Vista, calle principal, vía Agua Caliente, casa Nº 23, Ejido del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones que no vienen al caso señalar desde el día trece del mes de Marzo del año 2002, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HUMBER ARNALDO SAAVEDRA ARIAS y EDYMAR DAVILA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo del año 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 19. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana EDYMAR DAVILA. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre, se compromete a coadyuvar en el mantenimiento de la niña de la siguiente manera: el padre se compromete a entregar directamente a la madre mediante acuse de recibo, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00) mensuales, incrementándose en un 20% anual. En cuanto a los bonos especiales los mismos se darán en efectivo por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) que se hará por parte de cada uno de los progenitores en los meses de Julio y Diciembre de cada año en beneficio de la niña. Incrementándose en un 20% anual, ambos padres se comprometen a comprar los útiles escolares, uniformes y todo lo que la niña necesite, cancelando partes iguales, es decir cada uno aportará el 50% esto es por concepto de bono escolar. Ambos padres se comprometen a comprar la ropa y calzado que la niña amerite en la época navideña en partes iguales, es decir cada uno aportará el 50% de los gastos por concepto del Bono escolar. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han decidido en forma amistosa establecerlo de manera abierta, amplio siempre y cuando no se perturbe las horas de descanso y de sueño de la niña. En relación al Régimen vacacional los progenitores se pondrán de acuerdo en su oportunidad, previa conversaciones. ASI SE DECIDE.----------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20551
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