REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN TERESA PEREZ RODRIGUEZ y DOUGLAS ALFREDO GOMEZ CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.028.634 y V-8.872.186 respectivamente, cónyuges, de profesión médico la primera, comerciante el segundo domiciliados en el Municipio libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAN ESPINOZA DE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.488.151 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.934 de igual domicilio; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha ocho (08) de Enero del año 2009, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, acta Nº 253, año 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y trece (13) años de edad, expedidas por el Registrador Principal del Estado Mérida, signadas bajo los Nº 376 y 259, años 1993 y 1995. TERCERO: Copia simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos CARMEN TERESA PEREZ RODRIGUEZ y DOUGLAS ALFREDO GOMEZ CARABALLO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Septiembre del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, según se evidencia de las partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en San Rafael, calle 5, casa Nº 220, Ejido, Estado Mérida. Señalando las partes que durante los primeros años de la unión conyugal, la vida transcurrió en un ambiente de respeto, consideración y mutuo afecto; todo se desenvolvió dentro de una relativa normalidad. Pero que desde el ocho de Marzo del año 1998, para acá y en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal reinante quedo completamente rota; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que adquirieron bienes y que serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos CARMEN TERESA PEREZ RODRIGUEZ y DOUGLAS ALFREDO GOMEZ CARABALLO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de Septiembre del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 253. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los adolescentes, será ejercida por la madre. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete al pago de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0105-0065-680065-48833-4 del Banco Mercantil, que se abrió, para tal fin a nombre de la madre, el cual será incrementado en un 20% anual y de forma automática; más dos bonos especiales uno en el mes de agosto por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) el otro en el mes de Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000) los cuales serán incrementados en un 20% anual y de forma automática. En cuanto a los gastos ocasionados por concepto de educación, vestido, atención médica y farmacéutica si hubiera lugar a ellos, serán satisfechos por ambos cónyuges. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, respetando el horario de descanso y el colegio de sus hijos; en ningún caso la madre estará obligada a acompañar a sus hijos cuando estos estén con su padre. ASI SE DECIDE COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/20645
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