REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, NUEVE (09) DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE.
198º y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MENDEZ y JOCABE ZARAI PEÑA PEÑA, venezolanos, solteros, camarera y supervisor, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.828.765 y V.-19.751.030, domiciliados el primero en Calle Residencias Villas libertad, Torre N5D4, piso 3, apartamento 24, Las González, Municipio Sucre, Estado Mérida y la segunda en Santa Catalina, vía La Astillera, Nº 2, Mérida, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha tres (03) de diciembre de 2.008, acta Nº 548, en relación a la Homologación de Obligación de Manutención, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: “el padre, ciudadano ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MENDEZ, ofreció la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) que empezó a pagar desde el 20/11/2008, más dos bonos especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) cada uno, a cancelar en dos porciones de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100,00), el cinco (05) de agosto y el cinco (05) de septiembre y el navideño a cancelar en el mes de diciembre. Igualmente ofrece incrementar anualmente CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) sobre la Obligación de Manutención y bonos especiales, condicionado al incremento que efectivamente perciba en su salario. En cuanto a gastos de atención médica y medicinas cancelará el 50% de las mismas. Todas estas cantidades las depositará en una cuenta de ahorros que la madre de su hijo aperturará a tal efecto. Presente la madre del niño, expuso estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hijo. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ALBINSON ENRIQUE CONTRERAS MENDEZ y JOCABE ZARAI PEÑA PEÑA, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/Syc/EXP. 20652