REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: LP21-L-2008-000287


PARTE DEMANDANTE: ROGELIO RAFAEL NAVAS DAVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.718.707, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCARDO ANTONIO MARIN DAVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.357.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA POLAR REGIONAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los NROS. 4089 Y 70.158 respectivamente.
TERCERO FORSOZO. INVERSIONES RJ & ASOCIADOS C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOALES.


Vistas detenidamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente proceso se refiere a una acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano ROGELIO RAFAEL NAVAS DAVILA contra C. A. CERVECERIA POLAR REGIONAL, admitiéndose y tramitándose la misma por lo establecido en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del término para llevar a efecto la Audiencia preliminar, la parte demandada interpuso demanda de TERCERIA FORSOZA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RJ & ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 57, Tomo 10-A, de fecha 20 de agosto de 2004, la cual fue admitida por llenar los requisitos de Ley. Ordenándose exhortar a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo a los fines de practicar su notificación.
En fecha 30 de enero de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano ROGELIO RAFAEL NAVAS DAVILA, asistido de abogado, en la cual consigna Registro Mercantil en original de la Tercera llamada a la causa INVERSIONES RJ & ASOCIADOS C.A., tal como obra a los folios 121 al 136 del expediente.
Ahora bien, de la lectura concreta del auto de admisión de la TERCERÍA se desprende que se omitió conceder a la misma el término de la distancia el cual deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Así mismo, en relación al término de la distancia, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Martínez contra Santa Fe Drilling Venezuela, C.A.) se pronunció en los siguientes términos:

“…“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”.

Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió concederse a la Tercera por estar inscrita por el Registro Mercantil del Estado Trujillo como termino de la distancia.

Sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:

“Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).

También debe la Sala señalar que dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación” (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., p. 97)….” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Pues bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina indicada supra, cuando se requiera realizar la notificación de una de las partes (o de ambas) y el domicilio procesal esta ubicado fuera de los limites territoriales del Tribunal competente para conocer la causa, será necesario garantizarle (al notificado) el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que, en tal sentido deberá el Tribunal concederle el término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica es necesaria conforme lo indica el articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, le forzoso para este Tribunal en fase de sustanciación ordenar conceder 03 días calendario consecutivos a la tercera, y una vez cumplido el mismo comenzará a computarse el término de comparecencia para llevar a efecto la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, a la hora indicada en el auto de admisión, previamente a la Certificación que haga la Secretaría de la misma, a fin de garantizar una Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna. sin necesidad de notificar a las partes, toda vez que las mismas se encuentran a derecho. Así se establece.-
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda conceder el término de la distancia de tres días calendarios consecutivos contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaria referida a la notificación, a las once de la mañana.
COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.
AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACION.

LA JUEZ,

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO



LA SECRETARIA,

YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.


SRIA.