REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : LP21-L-2008-000511
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
EVELYN DEL CARMEN FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.445.326, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.231.
PARTE DEMANDADA:
AGENCIA DE LOTERIAS EL EMPERADOR DE NIDAL CHAFIC HATOUM y EL EMPERADOR DE LAS PIZZAS DE NIDAL CHAFIC HATOUM.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
HENDER JOHNKLYN BENITEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.573.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy, once (11) de febrero de 2009, siendo las tres de la tarde día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora EVELYN DEL CARMEN FLORES TORRES y su Apoderada la Abg. GLADYS MARIBEL UZCATEGUI DIAZ, asimismo, se encuentra presente la parte demandada NIDAL CHAFIC HATOUM y su Apoderado Abg. HENDER JOHNKLYN BENITEZ NAVARRO cuyo poder corre agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su propietario, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 3.600,00) en virtud de que no hubo despido injustificado, pago que se hará el día 02 de marzo de 2.009 a las 8.30 de la mañana, en la oficina de la apoderada de la parte demandada, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Se habilitan las horas de despacho para levantar la presente acta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.----------------------------------
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,
POR LA DEMANDADA,
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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