REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000447


SENTENCIA DECLARANDO PERIMIDA LA DEMANDA


PARTE DEMANDANTE:
MARCOS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.807.626, domiciliada en esta ciudad de Mérida.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.981, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA:
MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA
MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRABAJO

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el abogado JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MARCOS ARELLANO, la cual fue consignada en fecha 07 de octubre de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, ésta Juzgadora para decidir sobre su admisibilidad o no, observa:

Que en fecha 10 de octubre del 2008, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el numeral 4º y 5º del artículo 123, razón por la cual el tribunal se Abstuvo de Admitir la demanda, hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, con base al particular siguiente: 1° Debe señalar de manera precisa la influencia del daño causado en el desarrollo de las actividades del ciudadano: Marcos Arellano. 2º Indicar de manera detallada los gastos que con ocasión del accidente alegado haya colaborado el patrono. 3º Debe señalar de manera precisa si el accidente señalado en el libelo de la demanda, ocurrió debido a una conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, en cualquiera de los casos señalar de manera específica en qué consistió la misma(s). En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante y/o su apoderado judicial con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva, tal como consta en el folio 18 del presente asunto.
Que al folio 56, corre agregada declaración del alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de enero del 2009, mediante la cual señala que en la misma fecha, fue entregada la boleta de notificación al ciudadano Jackson Arenas Rangel.
De lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre del 2008, sin que la parte demandante ciudadano MARCOS ARELLANO, ni su apoderado judicial, anteriormente identificados, hayan presentado la subsanación ordenada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Copiese, publíquese y déjese copia certificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidieron las copias para el archivo.


Sria