REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: LP21-L-2009-000473

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
GILBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 688.735, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.089.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION DEMOCRATA SOCIAL CLUB
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE RAFAEL ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.452
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy, martes ocho (08) de diciembre de 2009, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora GILBERTO DIAZ y su apoderada NANCY CALDERON quien consigna poder en original para ser agregado al expediente, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su Presidente LENIN ENRIQUE GARCIA PORTILLO asistido del Abg. JOSE RAFAEL ESCALONA. Dándose inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) en virtud de que le fueron pagadas las prestaciones sociales tal y como consta en recibo de pago que consignamos en este acto para ser agregado al expediente aunado al hecho de que la relación laboral se inicio el día 01 de junio de 2.008, por lo tanto, el monto correspondiente que se ofrece pagar es el correspondiente a la indemnización sustitutiva de preaviso, por lo tanto, no obstante, a los fines de poner fin al presente conflicto es que se ofrece lo aquí señalado. El pago aquí ofrecido se hará el día lunes 14 de diciembre de 2.009 a las 9 a.m, en las instalaciones de esta coordinación, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, por cuanto efectivamente me pagaron las prestaciones sociales, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto.”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 199º y 150º.----------------------------------------------------------------

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE ACTORA

APODERADA DE LA PARTE ACTORA,


ABOGADO APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA,



LA SECRETARIA,



ABGº. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ