REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, doce (12) de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000345
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.047.121, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ y RONALD EDUARDO CALDERON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403 y V-14.204.472 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Estado Mérida, bajo el Nº 34, Tomo, Protocolo Primero, 2do Trimestre, de fecha 30 de abril de 1985; en la persona de la ciudadana MARIA CRISTINA DE OLIVEIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.223, en su condición de Coordinadora y Administradora del Ambulatorio Tipo III, Joaquín Mármol Luzardo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO SANDIA BRICEÑO, LUIS FERNANDO MADARIAGA, LUISA CALLES Y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.459.331, 10.549.986, 3.524.029 y 11.951.367 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.089, 8.972, 10.556 y 70.158, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibido en este Tribunal el presente expediente en fecha 14 de agosto de 2008, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 140), por auto de fecha 18 de septiembre de 2008 (folios 141 al 148), fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y, posteriormente por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, se fijó la Audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de octubre de 2008, dándose inicio a la misma en dicha fecha, la cual fue prolongada hasta que constara en las actas procesales informe solicitado por el Tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 197 al 199).
Ahora bien, por auto de fecha 07 de enero del año en curso, quien suscribe la presente decisión, se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de diciembre de 2008 como Juez Especial a los fines cubrir la vacante temporal justificada de la jueza titular, abogado Dubrawska Pellegrini Paredes.
En fecha 12 de enero del año que discurre, se deja constancia que se encuentra en el expediente la información requerida, circunstancia por la cual, en aras de preservar los principios que rigen los juicios laborales, tales como el principio de inmediación, oralidad, uniformidad, publicidad, concentración, contradictorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 69 ejusdem, se acordó notificar a las partes para la celebración del inicio de la audiencia oral y pública de juicio a celebrarse el día 28 de enero de 2009 a las 2:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, pasa este juzgador a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Alega el accionante, que en fecha 17 de enero de 2003 suscribió contrato de trabajo con la Asociación Civil Cruz Roja, para prestar sus servicios personales como Médico Ecografista, en la sede ubicada en la Avenida Primero de Mayo, Ambulatorio Urbano Joaquín Mármol Luzardo, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a 11:00 de la mañana, devengando como contraprestación por los servicios prestados un salario variable, es decir, según la cantidad de ultrasonidos que realizara, le pagaban el 28% del precio establecido para cada examen, promediando los salarios mensuales, por cada año de servicio prestado, para los respectivos cálculos.
Expone que el día 15 de mayo de 2007 presentó renuncia por escrito al cargo que venía desempeñando, a la ciudadana María Cristina de Oliveira, en su condición de Coordinadora administradora de la Cruz Roja, seccional Mérida.
Indica en su libelo la actora, que devengó los siguientes salarios promedios: Al 31/12/2003, Bs. 306.27 mensual, Bs. 10,17 diarios y Bs. 10,79 integral diario; al 31/12/2004, Bs. 350,91 mensual, Bs. 11,70 diarios y Bs. 12,44 integral diario; al 31/12/2005, Bs. 445,49 mensual, Bs. 14,84 diarios y Bs. 15,83 integral diario; al 31/12/2006, Bs. 633,43 mensual, Bs. 21,11 diarios y Bs. 22,58 integral diario; al 15/05/2007, Bs. 450,oo mensual, Bs. 15 diarios y Bs. 17,02 integral diario.
Y, demanda el pago de: Prestación de Antigüedad, al 31/12/2004, 62 días (Bs. 771,55); al 31/12/2005, 64 días (Bs. 1.013,74); al 31/12/2006, 66 días (Bs. 1.490,34) y al 15/05/2007, 20 días, (Bs. 335); Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Bs. 503,86; Vacaciones Cumplidas, que no fueron canceladas, más sí disfrutadas de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y, 2006-2007, 66 días (Bs. 1.393,36); Bono vacacional que no fue cancelado en su oportunidad de los períodos 2004, 2005, 2006 y 2007, 34 días (Bs. 717,90); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, 5 días (Bs. 105,58) y 4,33 días (Bs. 91,40); Utilidades de los años 2004 al 2007, 60 días (Bs. 1.266,88); 924 jornadas laboradas por Beneficio de Alimentación (Bs. 2.656,5). Estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.813,96, más las costas y costos.
PARTE DEMANDADA
Opone la accionada como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la demanda, pues en la estimación de la demanda o en las cantidades demandadas, no se indican la moneda vigente en el país, es decir “Bolívares Fuertes o el signo F”, que es la usada en Venezuela, conforme a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Reconversión Monetaria y el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al contestar el fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que se haya suscrito contrato de trabajo entre la accionante y la Asociación Civil Cruz Roja, Seccional Mérida, pues no existió vínculo laboral capaz de imponerle a la demandante las funciones que dice le fueron encomendadas, en un presunto horario de trabajo de lunes a viernes de 9 a 11 de la mañana y, que haya devengado un salario variable, según la cantidad de ultrasonidos que realizara, le pagaban el 28%; por cuanto su relación fue como voluntaria, por razones éticas y sociales, tal como lo señala el último aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual claramente establece que la actividad prestada bajo esos supuestos se considera “trabajo no amparado”.
Niega, rechaza y contradice que el día 15 de mayo de 2007 la demandante haya presentado su renuncia por escrito del supuesto cargo que venía desempeñando, toda vez que la Presidenta de la demandada no recibió directamente o a través de su Secretaria, comunicación de esa fecha de la hoy demandante, por el contrario, no volvió a realizar servicios de voluntariado desde el día 09 de mayo de 2007.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado el tiempo de 4 años, 3 meses y 28 días, prestando sus servicios personales como Médico Ecografista, bajo figura laboral alguna. Así mismo, que haya devengado los salarios promedios mensuales indicados en el libelo. En tal virtud es falso y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que se le adeuden las cantidades por los diferentes conceptos reclamados en el libelo (Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Bono vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades y Beneficio de Alimentación), así como que se adeude la cantidad de Bs. 10.813,96 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Indica que su representada, la Cruz Roja Seccional Mérida, es una institución sin fines de lucro, que se rige por los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, conteniendo entre sus principios el carácter voluntario (artículo 2), funcionando dentro de la institución organizaciones entre la que se encuentran los Voluntarios, cuyo personal presta un servicio espontáneo, de esta manera la demandante solicitó a la Sociedad Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, poder prestar sus servicios tomando en consideración sus conocimientos de ecosonografia, es así que en fecha 25 de septiembre de 2002, pasa de manera espontánea a ser médico especialista integrante de la organización de Voluntarios, tal como se refleja en la planilla de datos del voluntariado.
Alega que la actora tenía libertad plena en el desarrollo de sus actividades y condicionó la ayuda voluntaria a su conveniencia, de esta manera, jamás se vinculó con la demandada bajo la figura de una relación laboral como la que pretende alegar. Que de haber sido cierta, la presunta fecha de inicio de ese vinculo que llama contrato de trabajo /17 de enero de 2003), jamás hubiese convenido en llenar planilla de voluntariado y menos firmar los convenios en los cuales las partes acordaron la forma en que sus relaciones se desarrollaban.
Manifiesta que su condición personal de voluntariado, coloca a la actora en una situación de independencia, condicionando su servicio, señalando la forma como iba a desarrollarlos y convino como especialista por razones éticas y tomando en cuenta el interés social que despliega la Cruz Roja Seccional Mérida, cobrar honorarios profesionales inferiores a los valores reales que en consulta privada cobra un especialista en las funciones de ecosonografia, indicándole a la Cruz Roja la forma en que quería le fueran pagados sus honorarios, acordando se hiciese en una cuenta de ahorros personal que abriría a tal fin, y que la Cruz Roja aceptó participando a la entidad bancaria de esa apertura, para que se supiera que sería cancelada con la cuenta del personal de especialistas que la institución mantiene en el Banco Provincial y no con la de los trabajadores con vinculo laboral, que se cancelan por otra cuenta en el mismo ente financiero.
Finalmente señala, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que la demandante jamás de vinculó con la demandada en base a la primera parte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que convinieron en base a la última parte del citado artículo. En consecuencia, la relación entre las partes no se encuentra amparada por la ley laboral.
PUNTO PREVIO
DE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Opone la parte accionada como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda, alegando que establece la Ley de Reconversión Monetaria en sus Disposiciones Transitoria-Tercera, que a partir del 1 de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar la expresión “Bolívares Fuertes” o el símbolo “Bs. F”.
Que, conforme al escrito libelar se observa, que fue presentado en vía judicial el día 03 de julio de 2008, y distribuido el 9 de ese mismo mes y año. Que, al revisar su contenido se evidencia, que la parte demandante no reclama obligación de pago alguno en la moneda vigente a partir del 1 de enero de 2008, como lo ordena el legislador, lo cual es de obligatorio cumplimiento desde su publicación en Gaceta Oficial Nº. 38.638 del 6 de marzo de 2007, donde se dijo que a partir del 1 de enero de 2008 las obligaciones de pago en moneda nacional deben indicar los señalamientos antes expresados.
Que, si el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena en numeral 3 indicar lo que se pide y reclama, que en el caso que nos ocupa son presuntos derechos laborales que la demandante estima en un monto de dinero, esa supuesta obligación de pago debe expresarse en moneda nacional, que en Venezuela a partir del 1 de enero de 2008 es el de “Bolívar Fuerte” o el símbolo “Bs. F.”.
Que, si la demandante pretende que se le entregue una cantidad de dinero, para que tuviera licitud como cantidad estimada que permitiera la admisión de la demanda y garantizar el contradictorio, ha debido efectuarse su petitorio en la moneda legal vigente en el país “Bolívares Fuertes o el signo F”.
Que, al carecer el libelo de demanda de uno de los requisitos pautados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace inadmisible por mandato del artículo 124 ejusdem.
Que, como quiera que esta exigencia es de orden público y la etapa de intervención a ese fin del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, precluyó al cerrarse la mediación y encontrarse el proceso en el espacio y tiempo que el Legislador procesal laboral indica en el artículo 135 ejusdem, es por lo que aduce, para ser resuelto en juicio como garantía del derecho a la defensa y debido proceso “La inadmisibilidad de la demanda”, por carecer de estimación legal y en consecuencia, no tener los presupuestos que ordena el artículo 123 ejusdem.
En este sentido, se considera necesario señalar: El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo alega la representación judicial de la accionada, señala expresamente los datos que debe contener toda demanda que se intente por ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así mismo, dispone el artículo 124 ejusdem lo relacionado a la admisión de la demanda y otros supuestos ligados a ésta.
Ahora bien, tal como consta en el folio 26 del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con fundamento en el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, admitió la demanda presentada por la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, contra la Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida. Circunstancia por la cual, mal puede este Tribunal pronunciarse en relación a una admisibilidad que ya fue declarada por el Tribunal competente. Así de decide.
No obstante, este juzgador con fundamento en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria lo siguiente:
“A partir del 1º de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano …” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, y de una revisión del libelo de la demanda, observa quien decide, si bien es cierto, que la parte actora demandó unos presuntos conceptos laborales que le corresponde, expresando las cantidades reclamadas en Bolívares, omitiendo emplear la denominación “Fuertes” ó “Bs.F.”, se debe precisar que la presente demanda se instaura transcurridos seis (06) meses posterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria (03/07/2008), circunstancia por la cual, mal podría estas cantidades indicadas en el escrito introductorio de la instancia prestarse a confusión y a equivoco, por cuanto la cantidad de dinero que se pretende su pago no amerita reconversión alguna conforme a la equivalencia prevista en la Ley, siendo por entonces expresada en la moneda actual, es decir, en “Bolívares” (Bs.), a tenor de los previsto en el artículo trascrito ut retro. Y así se decide.
Así mismo, es conveniente citar el dispositivo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
De lo cual infiere este Tribunal, que el alegato esgrimido por la parte demandada no es procedente, en virtud de que constituye un hecho notorio el nuevo valor de la moneda en la República, aunado al hecho de que ello constituye un formalismo no acorde con una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo propugna la Carta Fundamental y los principios orientadores del proceso laboral. Así se establece.
MERITO DE LA CAUSA
El Derecho del Trabajo está regido fundamentalmente por el Principio Tuitivo o Protectorio, la cual constituye el núcleo central de esta disciplina jurídica autónoma. Obviamente, este carácter tuitivo opera sólo respecto de la prestación de servicios personales, es decir, aquellas ejecutadas por el ser humano bajo condiciones de subordinación y ajenidad. No obstante resulta común el debate judicial en torno a la naturaleza de las relaciones jurídicas. Ello quizá se explique a partir de la sensible dilatación del concepto subordinación o dependencia laboral que ha operado a nivel jurisprudencial y doctrinario.
Es generalizado el criterio según el cual la relación laboral supone cuatro elementos: prestación de servicio, remuneración, subordinación, y ajenidad o ajeinidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil para el trabajador; por tal motivo, la orientación tuitiva del Derecho del Trabajo acuerda mecanismos de protección, de modo que el hecho de la prestación de un servicio determinado el legislador lo presume y el juez lo deberá presumir ad-initio; y como esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, la misma puede quedar desvirtuada mediante la prueba hecha por el interesado de que el servicio no configura una relación de trabajo. Establece pues esta presunción una inversión de la carga de la prueba, en el sentido que no se aplica al contrato de trabajo la regla general según la cual quien afirma una obligación debe probarla. En efecto, el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el Derecho del Trabajo.
En este sentido, señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
La disposición transcrita contiene una regla general: la presunción de existencia del contrato de trabajo; y una excepción que como tal es de interpretación restringida.
La aplicación de la excepción tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.
En este sentido, no cabe duda de que la Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida es una institución sin fines de lucro, pues ello es inclusive un hecho notorio, y que cumple funciones de interés social, pero sucede que dicho interés social es exigido en la prestación del servicio, y no en la institución que lo recibe, porque no basta que el pretendido patrono sea una institución sin fines de lucro; es necesario, además, que la prestación personal de servicios se haga con fines altruistas o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral, condición que quedó excluida al verificarse que los servicios se prestaban a cambio de un desembolso o pago.
De manera que, al no poderse verificar a priori, cuál era el propósito que perseguía la prestación del servicios alegada y admitida, resulta aplicable la presunción de laboralidad a la relación surgida entre la demandante y la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo referido ut supra, por cuanto, no se encuentran dados en forma concurrente los dos supuestos establecidos en dicha norma para que se configurara la excepción a la presunción, a saber, que la institución demandada no persiga fines de lucro y que los servicios prestados por la actora lo fueran por razones de orden ético o de interés social; correspondiendo de tal modo, a la accionada desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso de marras versa sobre la relación existente entre la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro y Asociación Civil la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, dado que la actora alega que prestó sus servicios para la parte demandada como médico ecografista, y por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, adujo que la actora no tenía el carácter de trabajadora de la Asociación Civil Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, manifestando que la demandante prestó sus servicios en su condición de personal de voluntariado, es decir como médico voluntario.
En razón a lo expuesto, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina Casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, corresponde a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales este juzgador procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social al respecto, a tenor de lo siguiente:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley” (Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).
En este orden de ideas, pasa este sentenciador al análisis y valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERA.
DOCUMENTALES:
A los fines de demostrar la relación laboral de la accionante con la demandada, igualmente la interrupción de la prescripción de la acción laboral, ya que se efectúo la notificación de la demandada, en sede administrativa.
Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente Nº 046-07-03- 00748 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, acompañados en 21 folios, en el que se evidencia la reclamación administrativa por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, realizada por la accionante en contra de la Asociación Civil Cruz Roja, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquin Marmol Luzardo”, en la que consta la notificación de la representación patronal, interrumpiéndose con ello la prescripción de la acción.
Agregadas a las actas, en los folios 42 al 61, en la audiencia oral y pública la demandada impugnó el expediente, en relación al carácter que se quiere abrogar la demandante, ya que la Cruz Roja no esta obligada a reconocer prestaciones sociales a la reclamante porque ella no era trabajadora, sino voluntaria, la cual por la propia Ley del Trabajo esta eximida de su aplicación. La promoverte insistió en hacerlo valer, ya que con ello se demuestra la interrupción de la prescripción de las acciones. Este Tribunal por considerar que la prescripción no constituye un hecho controvertido, desecha las documentales promovidas, además tampoco ilustra en relación a los hechos controvertidos en este proceso. Así se establece.
Valor y mérito jurídico del original del Acta levantada en fecha 12 de febrero de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de la que se evidencia el agotamiento de la vía administrativa en la reclamación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizados por la accionante.
Corre inserta en el folio 62 del expediente, en la audiencia oral y pública la demandada impugnó el expediente, con los mismos fundamentos de la prueba anterior, es decir que la Cruz Roja no esta obligada a reconocer prestaciones sociales a la reclamante porque ella no era trabajadora, sino voluntaria, la cual por la propia Ley del Trabajo esta eximida de su aplicación, además la Cruz Roja aparece presente en dicha acta. La actora promoverte insistió en hacer valer su valor probatorio, ya que la demandada fue debidamente notificada para dicho acto, pero no asistió. Este Tribunal considera que la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desecha de este proceso. Así se establece.
Valor y mérito jurídico de las copias simples de los cheques marcados C1, C2, C3, C4, C5 y C6, en los que se evidencia los distintos salarios devengados por la accionante durante la relación laboral.
Obran en los folios 63 al 68. La demandada en la audiencia de juicio las impugnó, por producirle indefensión, al no ser claras las copias y no poderse leer las fechas de emisión, además no aparecen las deducciones que a todo trabajador se le debe hacer, como son Política Habitacional, Seguro Social, lo que indica que son cheques como pagos por los acuerdos llegados por las partes por honorarios profesionales de acuerdo a su contrato de voluntariado, además de no observarse una continuidad quincenal en los mismos ni montos iguales.
Al respecto observa este Tribunal, que estas copias impugnadas son reproducción, de las documentales que fueran consignadas por la misma parte demandada, las cuales se encuentran insertas en los folios 208 al 255 del expediente, aunado al hecho, que cuyos originales se encuentran en la carpeta de Voucher bajo la guarda y custodia de este Tribunal, y consignadas por la demandada, en consecuencia, este Juzgador le confiere a las mismas pleno mérito y valor probatorio como demostrativos de los pagos que la demandada le hizo a la demandante en las fechas y por los montos allí indicados. Así se establece.
Valor y mérito jurídico del original de la Carta de Presentación, de fecha 17 de enero de 2003, emitida por los ciudadanos Cora Contreras de Rodríguez y José D. Marquina, en sus condiciones de Presidenta y Gerente de la Cruz Roja Venezolana, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, dirigida al Gerente del Banco Provincial, a los fines de aperturarle a Miriam Gómez, cuenta nómina para realizarle sus respectivos pagos, reconociéndose con ello su condición de trabajadora, al estar incluida en la nómina de Especialistas de la Cruz Roja, Seccional Mérida. Se acompaña marcada con la letra “D”
Consta en el expediente en el folio 69, en la oportunidad correspondiente de la evacuación de la prueba fue reconocida por la demandada, insistiendo que en la misma no se reconoce ninguna relación laboral, este Tribunal le otorga valor probatorio, demostrativa que la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, notificó al Gerente del Banco Provincial, que la demandante era personal de esa institución, cuyo pago mensual se hacía por Nómina de Especialistas, a los fines de que esta pudiera aperturar su cuenta de ahorros y, así poder realizar sus pagos a través de la cuenta corriente Nº 0108-0376-0100000461. Así se establece.
Valor y mérito jurídico de las Constancias, de fechas 21 de septiembre de 2004, y 12 de julio de 2005 respectivamente, que se anexan la primera en original y la segunda en copia simple, marcadas con las letras “E” y “F”, en las que se evidencia el cargo desempeñado por la accionante, es decir, Médica Ecosonografista en la Cruz Roja Venezolana, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, suscritas por la Dra. María Cristina D`Avila de Oliveira y la Lic. Cora Contreras de Rodríguez, Directora Seccional de Salud y Bienestar Social y, Presidenta respectivamente.
Se encuentran agregadas en los folios 70 y 71, en relación a la primera, la representación judicial de la parte demandada la reconoció y ratifica que en la misma se deja constancia que es una medico ecosonografista, considerada como voluntaria prestando sus servicios por convenio especial de las partes. En consecuencia, este Tribunal le confiere mérito y valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la segunda, fue impugnada por ser copia que carece de valor probatorio, sin embargo la parte actora promovente indicó que por ello solicitó a través de la prueba de informes, al banco BANESCO, si allí se encuentra el original de esta constancia. Al respecto, la demandada se opuso, ya que de dicho informe no se demuestra que la constancia que allí reposa sea la misma que se esta promoviendo, al no haber enviado copia de la misma.
Este Tribunal, vista la impugnación realizada por la demandada por ser copia simple y, al no haberse presentado su original, la desecha de este proceso. Así se establece.
SEGUNDA.
TESTIMONIALES.
Se solicitó al Tribunal, notificar para que comparezcan a ratificar a través de la declaración testimonial el contenido y firma de las documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F” a los ciudadanos CORA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, JOSE D. MARQUINA, MARIA CRISTINA D`AVILA DE OLIVEIRA y YAMILE DAZA, venezolanos, en sus condiciones de Presidenta, Gerente, Directora de Salud del Ambulatorio, en su orden respectivamente, todos pertenecientes a la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”.
Los testigos promovidos no comparecieron el día de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual no existe materia que valorar. Así se establece.
TERCERA.
INFORMES.
1. A los fines de demostrar el salario promedio mensual de la accionante, solicita se oficie a la Agencia del BANCO PROVINCIAL, Mérida, ubicada en la calle 26, Centro Comercial Ramiral, planta baja, a los fines de que informe si de la cuenta corriente Nº 0108-0372-0100001520, cuyo titular es la Cruz Roja, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, fueron cobrados por la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, los cheques que a continuación se señalan:
1) de fecha 03/09/2003, Nº 00061961, por Bs. 253.344;
2) de fecha 2003, Nº 00062846, por Bs. 362.493,60;
3) de fecha 2003, Nº 00060796, por Bs. 300.966,40;
4) de fecha 02/11/2004, Nº 00101755, por Bs. 395.612;
5) de fecha 05/10/2004, Nº 000100853, por Bs. 207.575,20;
6) de fecha 03/05/2004, Nº 00094385, por Bs. 421.568;
7) de fecha 03/02/2004, Nº 00067825, por Bs. 336.532;
8) de fecha 03/11/2005, Nº 00116608, por Bs. 529.368;
9) de fecha 30/06/2004, Nº 0096633, por Bs. 393.288;
10) de fecha 09/12/2005, Nº 00118373, por Bs. 488.200;
11) de fecha 04/10/2005, Nº 00115631, por Bs. 535.544;
12) de fecha 05/09/2005, Nº 00114375, por Bs. 517.256;
13) de fecha 07/07/2005, Nº 00111790, por Bs. 466.984;
14) de fecha 03/06/2005, Nº 00110456, por Bs. 430.616;
15) de fecha 05/05/2005, Nº 00109448, por Bs. 385.990;
16) de fecha 05/04/2005, Nº 00108104, por Bs. 366.044;
17) de fecha 06/01/2005, Nº 00104575, por Bs. 289.436;
18) de fecha 02/11/2006, Nº 00131203, por Bs. 749.924;
19) de fecha 04/12/2006, Nº 00132222, por Bs. 623.252;
20) de fecha 06/02/2006, Nº 00129895, por Bs. 527.800;
21) de fecha 05/10/2006, Nº 00129895, por Bs. 900.172;
22) de fecha 06/09/2006, Nº 00128797, por Bs. 381.864;
23) de fecha 02/08/2006, Nº 00127375, por Bs. 617.624;
Consta al folio 150, oficio Nº J2-310-2008, de fecha 19 de septiembre d 2008, dirigido al Gerente de la Entidad Financiera Banco Provincial, solicitando la información requerida, el cual fue recibido en dicha institución financiera el día 22 de septiembre de 2008 (folio 171); sin embargo no consta en las actas procesales, respuesta a lo solicitado, en consecuencia este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se establece.
2. Solicita se oficie a la agencia bancaria BANESCO, ubicada en la calle 24, entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida, a los fines de que informe si en el expediente de solicitud de crédito hipotecario de Miriam Josefina Gómez Socorro, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.121, se encuentra el original de la CONSTANCIA, de fecha 12 de julio de 2005, en la que se evidencia el cargo que desempeñaba la accionante para la fecha, es decir Médica Ecosonografista, en la Cruz Roja Venezolana, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, suscrita por la Dra. María Cristina D`Avila de Oliveira, Directora Seccional de Salud y Bienestar Social y la Lic. Cora Contreras de Rodríguez, Presidenta.
Al folio 185 del expediente se evidencia comunicación remitida por Banesco, en la cual informa de la existencia de constancia de trabajo firmada por la Dra. Yamile Daza, Directora y Lic. Cora Contreras de Rodríguez, como Presidente del Ambulatorio Cruz Roja de Venezuela Seccional Mérida, en la cual describen como cargo que desempeñaba la demandante, Médico Ecografista. La demandada, impugnó este informe, por estar irregularmente producida y, por considerar que el mismo esta falseando la realidad de los hechos, al indicar que se reposa una constancia de trabajo, cuando al verificarse la copia que obra al folio 71, en ninguna parte dice Constancia de Trabajo. Este Tribunal considera, que dicho informe no le da confiabilidad ya que efectivamente no fue remitido junto al informe copia de la constancia a que se hace mención, a los fines de verificar su contenido, por lo tanto se desecha de este proceso. Así se establece.
3. Solicita se oficie a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el objeto de que informe si la Cruz Roja, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, ubicado en la Urbanización Santa Juana, Avenida 1 de mayo de esta ciudad, bajo los siguientes particulares: Si está inscrita en el Ministerio del Trabajo. Si ha declarado trimestralmente las horas laboradas por sus empleados. Si ha sido objeto de supervisiones, es decir de inspecciones y reinspecciones, en el que se constate el cumplimiento o no de la normativa laboral, es decir, si han constatado el número de trabajadores, sus horarios de trabajo, salarios, pago de horas extras, pago del beneficio de alimentación, la modalidad que le otorgan este beneficio a sus trabajadores, si cumple con el registro de vacaciones, así como el pago de aguinaldos o utilidades, igualmente el abono mensual de la antigüedad de todos y cada uno de sus trabajadores. Y, de ser afirmativos los actos supervisorios, informe al Tribunal si se le han instaurado procedimientos sancionatorios.
Obra agregada en el folio 181 y 182 respuesta a lo solicitado por la parte actora, la demandada lo impugna por considerar que el mismo le causa indefensión además de ser contradictorio, ya que en el texto se indica que dicha oficina no esta facultada para dar esa información, pero sin embargo la da, actuando fuera de su área de competencia, por lo que no se puede tener certeza que lo que allí se afirma sea verdad, además se da una información sin enviar respaldos a la misma. La actora promovente, insistió en hacerlo valer, alegando que el mismo es un documento público administrativo, emanado de un funcionario competente. Este Tribunal, considera que dicho informe no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose en tal virtud el mismo. Así se establece.
4. Se oficie a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de verificar cuantos procedimientos sancionatorios ha tenido la Cruz Roja, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, en los últimos 5 años por incumplimiento de la normativa laboral y, si ha dado cumplimiento voluntario a las sanciones impuestas.
No consta respuesta a lo solicitado, mediante la prueba de informes, a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia, no hay materia que valorar. Así se establece.
CUARTA.
EXHIBICIÓN.
Solicita a la demandada exhiba:
• Planillas 14-02 Registro de Asegurado, 14-03 Retiro del Asegurado, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro;
• Cuenta o planilla de inscripción que por aporte habitacional se le debió retener a la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro y a su vez aportar la demandada en autos, a una entidad bancaria, es decir la Ley de Política Habitacional, durante el periodo que duró la relación laboral.
• Recibos de pago por salario, vacaciones, utilidades o aguinaldos, adelantos de prestaciones sociales.
• Nómina o control de otorgamiento de beneficio de alimentación a los trabajadores de la Cruz Roja, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”.
El día de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada alegó que son imposibles de presentar, porque la demandante no forma parte de la nómina de la demandada, fue voluntaria. Este Tribunal considera, que dado que en el presente juicio constituye hecho controvertido la existencia de la relación laboral y, aunado al hecho de que la parte promovente de la prueba, no indica los datos precisos que habría que tener como ciertos, en caso de que el empleador no los exhibiera, es imposible atribuirle a la no exhibición la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
QUINTA.
INSPECCION JUDICIAL.
Solicita el traslado del Tribunal a la Urbanización Santa Juana, avenida 1ero de mayo, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, domicilio de la demandada, a los fines de verificar en las de Presidencia, Dirección, Gerencia General y Oficina Administrativa:
El número de trabajadores a través de las nóminas del personal fijo, contratado, profesional o especialista, administrativo y obrero de la Cruz Roja, seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, sus horarios de trabajo, modalidad implementada para el control del cumplimiento del horario de todos sus trabajadores, control en el otorgamiento o modalidad en el pago del beneficio de alimentación de todos sus trabajadores, durante el periodo comprendido desde el 17 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2007. Esta Prueba es promovida con el objeto de demostrar el número de trabajadores que laboraban en la institución durante el periodo señalado y el derecho que tiene la accionante al pago del beneficio de alimentación.
Consta en las actas procesales, en los folios 192 al 196 el acta levantada el día 15 de octubre de 2008, en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal a solicitud de las partes, en la sede de la demandada, dejando constancia de los particulares solicitados.
En la audiencia oral y pública de juicio, las partes no objetaron el contenido del acta, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de acuerdo a los datos aportados por la persona autorizada y notificada y de la revisión de las carpetas administrativas, que la Cruz Roja solo lleva nómina del personal fijo y que no manejan personal contratado que los suplentes son eventuales y se les paga a través de cheques, que el control de los especialistas se lleva por un sistema automatizado, que arroja mensualmente un reporte por medico especialista a los fines de la facturación y, que de acuerdo al número de consultas atendidas mensualmente le son sufragados sus honorarios profesionales, los cuales son pactados previamente entre el voluntario y la presidencia de la Cruz Roja, así como el horario en el cual va a prestar el servicio a la institución de acuerdo a la disponibilidad de tiempo del especialista. Que a los médicos especialistas por su condición de voluntariado y recibir su pago a través de la modalidad de honorarios profesionales, no se les otorga el beneficio de alimentación, ni se le hacen las deducciones de ley, como política habitacional, seguro social, régimen de prestación de empleo, etc. Que en los listados de nóminas no aparece la ciudadana Miriam Gómez; asimismo revisadas las carpetas contentivas de los recibos de pagos o voucher se observaron de manera aleatoria pagos realizados a la ciudadana Miriam Gómez, en el año 2003 y en los años 2006 y 2007, verificándose que los pagos varían de acuerdo a las consultas que se realicen en el mes reportado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
1) DOCUMENTALES.
Valor y mérito jurídico de la solicitud de reclamo, acompañada marcada “B”. Se encuentran insertos en los folios 76 y 77. No fue atacado su valor probatorio en la etapa procesal correspondiente. No obstante, los mismos no ilustran en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.
Valor y mérito jurídico de los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, marcada “C”. Se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 78 al 103. La representación judicial de la parte accionante impugnó por ser copias simples y no estar suscritas, la demandada promovente insistió en hacerlas valer. Al respecto, considera este Tribunal que constituye un hecho público y notorio que la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja es una institución con fines sociales, por lo tanto le otorga valor probatorio a los estatutos presentados. Así se establece.
Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2002, marcada “D”. Se anexó en el folio 104 del expediente. La accionante en la audiencia oral y pública de juicio, reconoció el contenido y firma de la misma e indicó que esa carta la envió a solicitud de la Dra. María Cristina, cuando fue a trabajar a la Cruz Roja. En tal virtud, este Jurisdicente, le otorga valor probatorio demostrativo que la ciudadana Miriam Gómez ofreció sus servicios como Médico Ecografista a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja Seccional Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2002. Así se establece.
Valor y mérito jurídico de la planilla de datos personales, dirección de voluntariado, suscrita por la reclamante, marcada “E”. Inserta en original en el folio 105. La ciudadana Miriam Gómez, en la audiencia oral y pública de juicio reconoció su contenido y firma. En consecuencia, este Tribunal le otorga a la misma valor probatorio demostrativo que la demandante en fecha 15 de noviembre de 2005, presentó planilla de datos personales a la demandada. Así se establece.
Valor y mérito jurídico de los convenios de servicios voluntarios de fechas 1 de enero de 2006 y 2007, marcados “F” y “G”. Se agregaron a las actas procesales en los folios 106 al 111. No fueron impugnados, desconocidos o tachados, la parte actora ciudadana Miriam Gómez reconoció su firma, manifestando que no se le dio copia de dichos documento. En tal virtud, para este Tribunal tienen valor probatorio, demostrativo de que las partes del presente proceso, suscribieron contratos bajo los cuales se regiría la relación que los unía, el primero desde el día 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 y, el segundo desde el día 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo adminisculados con las demás probanzas en la motiva del fallo. Así se establece.
Valor y mérito jurídico de las comunicaciones que se acompañan marcadas con las letras “H” hasta la “Ñ”. Agregadas en los folios 112 al 120. No fue atacado su valor probatorio en la audiencia oral y pública de juicio de juicio, la parte actora reconoció su firma. En consecuencia, dichas documentales ilustran a este Tribunal, en relación a que la accionante comunicaba a la demandada los días en que no asistía a la sede de esta, a prestar sus servicios. Así se establece.
Valor y mérito jurídico del documento que se acompaña marcado con la letra “O”. Consta inserta al folio 121, no fue impugnado, desconocido o tachado. En tal virtud, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo que en fecha 21 de mayo de 2007 la demandada canceló a la demandante a través de un cheque, la cantidad de Bs. 144.536,oo por concepto de honorarios profesionales por realización de ecosonogramas. Así se establece.
2) INSPECCION JUDICIAL
Solicita el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la Cruz Roja seccional Mérida, ubicada en el sector Santa Juana, a fin de que se deje constancia en los archivos de la oficina administrativa, los siguientes hechos:
Primero: Si en las planillas de control de entrada al trabajo de los trabajadores de la Cruz Roja seccional Mérida y/o de su Ambulatorio Urbano III Joaquín Mármol Luzardo, durante el 01 de enero al 15 de mayo de 2007, aparece firmando el control la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro;
Segundo: Si en las nóminas de pago de los trabajadores de la Cruz Roja seccional Mérida, correspondiente a los años 2006 al 15 de mayo de 2007, aparecen deducciones de ley (política habitacional, seguro social, régimen de prestación de empleo o cualquier otra) y si en dichos listados se encuentra la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro;
Tercero: Si en los documentos de cancelación de los Médicos Voluntarios correspondientes a los años 2006 al 15 de mayo de 2007, aparecen las mismas deducciones y, si aparecen esas deducciones a la reclamante Miriam Josefina Gómez Socorro.
El día 15 de octubre de 2008, este Tribunal se trasladó y constituyo en la sede de la demandada, tal como consta en el acta levantada que se encuentra agregada en los folios 192 al 196 del expediente, dejando constancia de los particulares solicitados. No fue objetado por las partes el contenido del acta, reproduciéndose en este particular la valoración dada por el Tribunal en el particular Quinto de las pruebas promovidas por la parte actora, relacionadas con dicha Inspección Judicial. Así se establece.
3) INFORMES
Solicita al tribunal se sirva oficiar:
a) A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que informe si durante el periodo del 17 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2007, aparece alguna reclamación de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, en contra de la Cruz Roja seccional Mérida, debidamente notificada y firmada en señal de conocimiento de la misma, sobre cesta ticket, pago de vacaciones, pago de utilidades y fideicomiso y, en caso afirmativo, se remita al Tribunal copia de tales actuaciones.
No consta respuesta del informe requerido, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, aún cuando este Tribunal lo solicitó a través de oficio Nº J2-314-2008, de fecha 19 de septiembre de 2008 (F. 155), el cual fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2008 (f. 165), por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.
b) Al SEGURO SOCIAL de esta ciudad, a fin de que informe al Tribunal si existió por parte de la demandante, algún reclamo en el periodo señalado entre el 17 de enero de 2003 al 15 de mayo de 2007, sobre falta de su incorporación por parte de la demandada al Seguro Social, debidamente notificado y firmado, enviando copia de las actuaciones, en caso afirmativo, o si por el contrario aparece en la lista de la Cruz Roja seccional Mérida.
No consta en las actas procesales respuesta a lo solicitado, aún cuando este Tribunal lo solicitó a través de oficio Nº J2-315-2008, de fecha 19 de septiembre de 2008 (F. 156), el cual fue recibido en fecha 22 de septiembre de 2008 (f. 176), por lo tanto no hay materia que valorar. Así se establece.
c) Al BANCO DEL SUR, ubicado en la avenida 4 Bolívar de la ciudad de Mérida, para que informe si la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, aparece en la lista de pago de política habitacional correspondiente a la Cruz Roja seccional Mérida y, en caso afirmativo, remitir copia de la comunicación que al efecto haya enviado la demandada, debidamente firmada.
Agregado a las actas procesales en el folio 178. En el mismo se informa al Tribunal que la Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida, procedió a afiliarse al ahorro habitacional con esa institución financiera en fecha 28 de agosto de 1995 y, que durante este lapso el organismo mencionado no ha efectuado aportes a nombre de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro. Este Tribunal confiere mérito y valor probatorio a dicha comunicación, de conformidad a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así de establece.
d) Al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en el Centro Comercial Viaducto, para que informe al Tribunal si en la lista sobre régimen de prestación de empleo, correspondiente a la Cruz Roja Seccional Mérida, aparece la reclamante Miriam Josefina Gómez Socorro, en caso afirmativo se sirva remitir copia de la comunicación donde aparezca la firma de la demandada presentando las listas.
Al folio 187 se encuentra respuesta a la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento. La misma informa al Tribunal que, para ubicar la información solicitada es necesario que sea colocado el número de cédula de identidad de la persona indicada como demandante. Dicho documento no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.
4) EXHIBICIÓN
Solicita a la demandante, exhiba la copia con firma original de la secretaria de la Presidenta de la Cruz Roja Seccional Mérida, ciudadana Virginia Puente, de la presunta renuncia a que hace mención en su libelo, en virtud de que ni la Dra. María Cristina De Oliveira, ni su secretaria recibieron comunicación donde la actora manifiesta haber supuestamente renunciado, indicando como medio de prueba la propia afirmación de la demandante en su libelo, que de ser cierto, debe tener una copia a los fines de probar y tener constancia de esa presunta afirmación.
El día de la celebración de audiencia de juicio, la parte accionante no presentó el documento requerido en prueba de exhibición. En consecuencia, no se puede tener como cierto lo indicado por la accionante en el libelo, que el día 15 de mayo de 2008 presentó la renuncia por escrito del cargo de Médico Ecografista, a la ciudadana María Cristina de Oliveira en su condición de Coordinadora Administradora de la Cruz Roja Seccional Mérida, a través de su secretaria. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
En la audiencia oral y pública de juicio, el tribunal haciendo uso de lo señalado en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a al parte accionada, que debía consignar a las actas procesales:
PRIMERO: Documentos de pagos realizados por la demandada a la demandante que se encuentran en las instalaciones de la Institución, observados por este Tribunal en la Inspección Judicial realizada en fecha 15 de Octubre del año 2008, los cuales no se dejaron constancia por cuanto no fueron solicitados en la Inspección judicial, dichos recibos corresponden desde el mes de enero del año 2003, a mayo del año 2007.
La parte accionada, consignó los originales de los recibos de pago y voucher, realizados por la Cruz Roja a la demandante desde el mes de enero de 2003 hasta mayo de 2007, los cuales se encuentran bajo la guarda y custodia de este Tribunal, en el momento de la evacuación la representación judicial de la accionada solicitó al Juez que tome en consideración que no hay continuidad en los pagos.
Al respecto, se observa de la revisión detallada de dichos documentos, que dentro de estos recibos se encuentran los documentos originales de las copias fotostaticas consignadas por la parte actora en el particular Primero de su escrito de promoción de pruebas, que fueron impugnadas por la accionada por ser copias ilegibles. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los mismos, como demostrativo de los pagos realizados a la accionante por la Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida, a través de cheques, de forma continua, comenzando el primer pago el día 15 de abril de 2003 y, el último el 21 de mayo de 2007, corroborándose que se realizaron los pagos a la demandante en forma continua e ininterrumpida. Así se establece.
SEGUNDO: Consignar el Reglamento Interno vigente general u otros Reglamentos los cuales se hace mención en los contratos agregados desde el folio 106 al 111, de las actas del proceso.
La accionada consignó con membrete de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo”, el Reglamento Interno de la Consulta Especializada en el Ambulatorio Urbano III “Dr. Joaquín Mármol Luzardo” de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Mérida, el cual fue agregado al expediente en los folios 206 y 207. En la evacuación de dicha documental, la parte actora lo impugnó, considerando que el mismo no esta suscrito y que pudo haberse elaborado para este procedimiento. La demandada insistió en hacerlo valer.
De la revisión de dicha documental, se observa que efectivamente no esta suscrito, solo aparece el sello en original que señala “SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA” y, al final del texto aparece EL COMITÉ EJECUTIVO, pero sin firmar, o indicar a las personas facultadas para suscribir dicho Reglamento, razón por la cual a este Jurisdicente no le proporciona certeza de su autenticidad, por lo tanto se desecha de este proceso. Así se establece.
De igual forma, de conformidad con lo señalado en los artículos 81 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Provincial, agencia ubicada en Glorías Patrias, con el objeto que informe en relación de la cuenta de ahorros No 0108-0334-91-0200162044, a nombre de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, en relación a los siguientes particulares:
a) Fecha de apertura de la cuenta, b) Indicar la persona natural o jurídica que efectuaba depósitos por nomina en la misma, c) Señalar los montos discriminados de dichos conceptos y d) Copias fotostáticas certificadas de los movimientos realizados desde el momento de su apertura hasta mayo del año 2007.
En los folios 266 al 285, se encuentra agregado el informe solicitado con sus respectivos soportes. En la audiencia oral y pública de juicio, al ser evacuada dichas documentales, la representación judicial de la parte actora manifestó que de dicho informe se evidencia, tal como fue ordenado por la Cruz Roja, que la ciudadana Miriam Gómez, aperturó una cuenta en dicha entidad financiera, en la que se le hacían abonos de nómina de la Cruz Roja. La demandada reconoció que se le haya ordenado a la accionante aperturar la cuenta, para facilitar el pago de sus porcentajes, pero no se le pagaba como una trabajadora, es decir de manera quincenal.
En dicho informe, se indica que la cuenta de ahorros Nº 0108-0334-91-0200162044, a nombre de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, fue abierta en fecha 03 de febrero de 2003 y se acompaña al mismo los movimientos bancarios de dicha cuenta, en los que se evidencian unos abonos de nómina de la Cruz Roja, de manera continua desde el 13 de febrero de 2003 hasta el 11 de julio de 2003, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio demostrativo de lo allí indicado. Así se establece.
DECLARACION DE PARTE
El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración tanto de la parte actora ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO, como de la representante legal de la demandada Asociación Civil Cruz Roja seccional Mérida, ciudadana MARIA CRISTINA D´AVILA DE OLIVEIRA, con el carácter de Presidenta de dicha Asociación.
MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO
Al ser interrogada por el Juez, manifestó de manera resumida lo siguiente: que ingresó a prestar sus servicios a la Cruz Roja, por ofrecimiento de la Dra. María Cristina de Oliveira, a los fines de cumplir el horario de otra doctora que había renunciado, por tal razón tenía que hacer un ofrecimiento de servicio, colocando los tipos de estudio que podía ofrecer. Indicó, que cobraba por sus servicios y, que generalmente veía de 8 a 9 pacientes diarios, a excepción de los casos de emergencias, recibiendo el 28% del valor de cada estudio (ultrasonidos), variando el precio de cada uno dependiendo del tipo de análisis, por eso no cobraba todos los meses igual. Expuso, que la tarifa de cada estudio no lo establecía ella, sino la institución, es decir la Cruz Roja, quien indicaba cuanto debía pagar el paciente por dicho estudio. No podía exonerar a nadie directamente, salvo las personas que la misma administradora le indicaba.
Manifestó al ser interrogada en relación al horario, que era de 9 a 11 de la mañana, que tenía que cumplirlo y, si por cualquier emergencia no podía asistir, debía notificarlo a las 6 de la mañana a los fines de que en la institución le participara a los pacientes; que vio casos de médicos que faltaban y recibían amonestaciones verbales, ya que todo allí era verbal, no dejaban constancia de nada por escrito y, en su caso particular ella entregaba las notificaciones de manera informal, a través de récipes, papeles de los cuales nunca le daban el recibido. Que en el tiempo estipulado para prestar el servicio no podía retirarse, debía cumplir con el horario estipulado e incluso cuando faltaba la médico de la jornada siguiente ella cubría esa hora, tampoco podía dejar de ver algún paciente de los asignados en su horario, es decir no podía ausentarse y dejar los pacientes en espera. Tampoco podía realizar estudios sin que estuvieran previamente autorizados por la administración, es decir el paciente primero paga y luego pasan a la consulta, allí no podía citar pacientes particulares.
Expuso que nunca fue objeto de amonestaciones o llamado de atención, ya que siempre cumplía con su horario y el día que iba a faltar, pasaba la notificación, igualmente sucedía para el disfrute de sus vacaciones, debía notificar el periodo en que las iba a tomar, a los efectos de que la institución tomara las previsiones necesarias.
En relación a su trabajo en si, indicó que este era supervisado, es decir la administración llevaba un control de los pacientes que examinaba y en la misma rama de ecosonografistas, habían 4 médicos.
Por otro lado, manifestó que en la Cruz Roja existen 2 tipos de nóminas, una pública y otra “fantasma”, que ella pertenecía a la nómina “fantasma” al igual que muchos médicos. Que renunció porque su trabajo en la Cruz Roja no era como se lo había imaginado y no cumplía con el fin social que ella quería. Manifestó que los equipos e insumos para realizar los ecosonogramas eran de la Cruz Roja y, ella a través de sus conocimientos realizaba los exámenes.
Este Juzgador confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MARIA CRISTINA D´AVILA de OLIVEIRA
PRESIDENTA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA
Al ser interrogada por el Juez, indicó lo siguiente: que cuando la doctora Miriam Gómez, ingresó a la Cruz Roja, ella era Directora de Salud y Bienestar Social de la seccional Mérida, ella la entrevistó y le dio las instrucciones de cómo funcionaba el servicio donde ella iba a prestar su voluntariado en el área de ultrasonido, igualmente fue entrevistada por la Presidente de la institución. Manifestó que la Dra. Miriam no tenía un sueldo sino unos honorarios profesionales, considerando que era una profesional, dependiendo como prestaba sus servicios de voluntariado, si iba ella cobraba su porcentaje y cuando no iba lo notificaba con el fin que los usuarios no se quedaran esperando.
En relación al costo de los exámenes, indicó que estos se establecían entre la administración y la presidencia y ella como Directora en ese momento también podía opinar, siempre tratando de dar un costo social, tomando en cuenta todos los gastos de mantenimiento de los equipos, el costo de los insumos, etc. Los cuales son propiedad de la Cruz Roja, el médico solo asiste en el horario previamente establecido, allí no había horario impuesto por la institución, pero se acordaba previamente a los fines de poder ofrecer a los usuarios ese servicio.
Expuso, que la Dra. Miriam Gómez, podía exonerar a un paciente, si ella sugería que ese paciente no tenía recursos para pagar, la institución lo aceptaba, pero tenía que tener el aval de la administración, ya que a través del sistema computarizado se controla todo eso, para saber cuantos pacientes atendió el médico, cuantos cancelaron y a quien se exoneró.
En relación al voluntariado, se firmaron unos convenios de voluntariado, pero no tiene conocimiento que pasó en los años desde que ingresó la Dra. Miriam a la Cruz Roja hasta que se firmó el primer convenio. Por otro lado indicó, que los médicos no están obligados a presentar informes a la Cruz Roja, ellos llegan a la consulta y se van y luego cobran sus honorarios, pero son controlados a través del Registro del Sistema, el usuario compra el servicio en la caja de la institución, se registra con que médico va a pasar, por lo que en el sistema computarizado aparece cuantos usuarios vio cada médico y a final del mes se arroja el reporte mensual para determinar el pago de los honorarios.
Este Juzgador confiere mérito y valor probatorio a la declaración de la ciudadana MARIA CRISTINA D´AVILA de OLIVEIRA, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, examinadas las actas que conforman el expediente y luego de escuchar los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral y pública ante este Tribunal, se pone en evidencia que el punto medular del presente juicio devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la accionante en la Asociación Civil Cruz Roja, Seccional Mérida, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento que el vínculo que existió entre ellas se limitaba a la prestación de servicios en condición de personal de voluntariado, es decir como médico voluntario, en virtud que su representada, es una institución sin fines de lucro, que se rige por los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, conteniendo entre sus principios el carácter voluntario, excluido de la aplicación de la legislación del trabajo, por ende, admitiendo la demandada la prestación de los servicios de la ciudadana Miriam Gómez Socorro, hace activar la presunción (iuris tantum) de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a determinar si la relación existente entre la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro y la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por la demandante.
Para ello, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, cuyas directrices son de gran utilidad para el esclarecimiento de la misma, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a este jurisdicente determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo.
En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que en las actas procesales se evidencia que efectivamente la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro se desempeñó como médico ecografista, atendiendo a pacientes que acudían a las instalaciones de la Cruz Roja Seccional Mérida para realizarse ultrasonidos, prestación de servicio que fue reconocida por la demandada. No obstante, se evidenció de las actas procesales la suscripción de dos convenios de servicios entre la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, y la Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida (f. 106 al 111), donde la parte actora se compromete entre otras cosas a prestar sus servicios como voluntario médico a la mencionada Asociación Civil, servicios que prestaría como médico ecografista, que recibiría a cambio de una contraprestación de acuerdo al valor de cada ecografía (llamados: honorarios profesionales), de igual forma se establece que no existe la intención de ningún vínculo o relación laboral, toda vez que opera la labor como voluntaria, basado en razones éticas y de interés social. Que recibe la actora un ejemplar del reglamento interno de la institución, con la manifestación de respetarlo así como cualquier otro reglamento del departamento donde prestará sus servicios de ultrasonido.
Bajo este esquema, los Tribunales del Trabajo se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
Por lo que, el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.
Ahora bien, es criterio de quien sentencia que no basta la existencia de un contrato, acuerdo o convenio entre el patrono y el actor, sea cual fuere su forma y naturaleza, para desvirtuar la presunción laboral, sino que se debe demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia, autonomía, sin salario ni sin subordinación; se desprende de las documentales analizadas precedentemente y adminiculándola con las declaraciones dadas por las partes, la existencia de una forma de trabajo con notas de subordinación y dependencia bajo las cuales se prestaba el servicio, aunado a una contraprestación recibida, atendiendo el número de pacientes que se le asignaban, en el horario predeterminado, realizando cada una de las ecografías al costo determinado por la Cruz Roja Seccional Mérida, por lo que se concluye que efectivamente la actora recibía instrucciones de la demandada para el desarrollo de su labor como médico ecografista, evidenciándose discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos.
En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, de los medios probatorios aportados por las partes, este Juzgador sustrajo elementos que permiten concluir que la labor desarrollada por la accionante, estaba sometida a un horario dentro de la institución, desarrollándose en forma continua y permanente la prestación de los servicios de la actora, de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 11:00 a.m., en el decurso de toda la relación, estando condicionada la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro a cumplir e incluso participar y/o justificar con antelación su incomparecencia a la consulta, y así se desprende de las comunicaciones marcadas con la letra “H” a la “Ñ” aportadas por la demandada (f. 112 al 120), que para ausentarse del sitio de la prestación de servicio, debía participarlo, siendo autorizada para ello por la Cruz Roja Seccional Mérida. A tal efecto, ante esta forma del servicio, indudablemente estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, como resulta la subordinación o dependencia.
En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, quedó demostrado en autos que la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, como pago a los servicios prestados recibía una contraprestación calculada en base a un porcentaje por cada examen (ecografía) realizado, tal como se evidencia, de los convenios de servicios suscrito por las partes (f. 106 al 111), los cuales fueron valorados previamente por este juzgador, que al no ser impugnada por ninguna de las partes, adquiriere pleno valor probatorio, deduciéndose que la demandante percibiría un 28% por cada examen y sería liquidado dicho monto a final de cada mes, hecho que se corrobora aun más de los vouchers que comprueban los pagos efectuados a la actora, requeridos por Tribunal y consignados por la representación judicial de la demandada, mediante los cuales se evidencia el pago en forma continua, constante y permanente realizado mes a mes por la demandada de autos a la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorre, siendo preciso apuntar, que no obstante que en los referidos vouchers se estipula por concepto de honorarios profesionales en razón de la realización de ecosonografías, tal estipulación no excluye el carácter salarial de los mismos. Por otra parte, se evidenció de la documental inserta al folio 69, la cual fue valorada en la oportunidad correspondiente por este Tribunal, mediante la cual la accionada reconoce en un principio ante un tercero (Gerente del Banco Provincial), a la demandante como perteneciente al personal de la institución, instando a abrir su cuenta de ahorro para realizar el pago mensual.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, aunado a lo señalado en el punto anteriormente analizado, referido a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, se pudo corroborar que la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, no poseía esa autonomía y disposición en la prestación de sus servicios, careciendo la actora de libertad para la organización y administración de su trabajo; por el contrario se encontraba sometida a un Reglamento Interno preestablecido por la Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida, de la declaración de parte tanto de la actora como de la representante estatutaria de la demandada, se pudo constatar que toda actuación de la accionante motus propio –inclusive aquellas regidas por la labor social y razones éticas- (verbigratia: exoneración del costo por bajos recursos de los pacientes) era supeditada a la actuación y aprobación de la demandada, mas aun quedó demostrado en la inspección evacuada y declaración de parte de la representante de la demandada, la labor realizada por la demandante se supervisaba a través de un sistema automatizado (número de pacientes a consultar, control de consultas realizadas y pago correspondiente) lo que sirve de fundamento para afirmar que la demandante estaba sometida a la supervisión de la accionada en lo referente al cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se establece.
Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se realiza la prestación de servicio, se desprende de autos que en el desempeño de sus funciones como medico ecografista no utilizaba herramientas ni insumos propios, al contrario, quedó evidenciado que prestó sus servicios en la sede de la institución demandada Asociación Cruz Roja Seccional Mérida, ubicada Avenida Primero de Mayo, Ambulatorio Urbano Joaquín Mármol Luzardo, y empleaba los implementos que le eran asignados y eran dispuestos según los requerimientos, asumiendo la demandada cualquier gasto por dotación o reparación de equipos así como el suministro de insumos (gel, papel para examen ecografico, entre otros).
Finalmente, en lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se tiene que la demandada Cruz Roja Seccional Mérida es una asociación civil que ejerce su acción de acuerdo con los Convenios internacionales de la Cruz Roja e inspirada en los postulados que conforman la Declaración de Principios de la Cruz Roja, en cuyo favor prestaba sus servicios personales la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro como medico ecografista, quedando admitido una prestación de servicio por parte de la actora en forma continua y permanente, no alegándose ninguna interrupción desde que se inició la relación 17 de enero de 2003 hasta el 15 de mayo de 2008, en el horario establecido para ello de lunes a viernes de 9:00 a 11:00 de la mañana. Quedando a salvo que la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, prestaba los mismos servicios (médico ecografista) en una institución de salud pública, pero en horas de la tarde.
Es preciso en este momento traer a colación, la insistencia de la demandada en la aplicación de la excepción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que su representada es una institución sin fines de lucro, que se rige por los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, conteniendo entre sus principios el carácter de voluntario o voluntariado.
Desde ésta perspectiva, ha señalado la accionada que la médico demandante al igual que los demás profesionales como médicos especialistas integran la organización de voluntarios, prestan sus servicios como médicos voluntarios en la Cruz Roja Seccional Mérida. Por ello este jurisdicente, antes de entrar a posteriores consideraciones de relevancia mayor, considera necesario ahondar en el calificativo otorgado a los médicos especialistas que prestan sus servicios en la institución demandada, en este sentido, el insigne autor Guillermo Cabanellas ha definido al voluntario.
VOLUNTARIO: En la consideración adjetiva, lo propio de la voluntad (v.) Espontáneo. Libre. Sin necesidad, fuerza ni coacción. Sin obligación ni deber. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. p. 425)
Cabe mencionar, de manera insistente la Sala de Casación Social ha comulgado con el argumento de que resulta de poca importancia cual es la denominación que las partes o cualquiera de ellas le haya querido dar a una determinada relación de prestación de servicio, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, observándose en el presente caso, que la suscripción de dos “convenios de voluntariado”, con fechas posteriores a la vinculación entre las partes, no es suficiente para dar determinar que la relación que unió a los intervinientes del presente caso no es de tipo laboral; ya que si en ella están inmersos sus elementos (por cuenta ajena, bajo subordinación y mediante remuneración) indudablemente se constituye una relación laboral, está allí su naturaleza y como tal, debe ser tratada.
Así las cosas, en aplicación a los indicios contenidos en el test de laboralidad sentado por la doctrina casacional precedentemente expuesto, y tomando muy en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma; se infiere que la presunción de laboralidad surgida por la prestación personal de servicio de la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, no fue desvirtuada por la demandada Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida, por consiguiente, este Juzgador concluye, que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, en virtud de corroborarse en dicha prestación de los servicios, el establecimiento de un pago por la labor ejercida, la ajeneidad y la subordinación reflejada ante una serie de condiciones impuesta por la accionada, debiendo ser cumplidas por la accionante. En consecuencia, definidos los rasgos de laboralidad en la prestación de servicio existente entre las partes, devienen todas las consecuencias de una relación de trabajo laboral. Y así se declara
No obstante, es de advertir, que la presente decisión en modo alguno implica que no pueda prestarse servicios de manera voluntaria y espontánea a la Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida, Institución sin fines de lucro que se rige por los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, conteniendo entre sus principios el carácter de voluntariado al servicio social, cumpliendo funciones de interés ético y social.
En este sentido, resulta oportuno destacar, que de los alegatos expuestos en la audiencia oral ante este Tribunal se evidenció la existencia en la asociación civil accionada, de regímenes distintos desde el punto de vista de la administración del recurso humano, por cuanto a la par del personal que por motivos altruistas prestan un servicio voluntario (verbigratia: socorristas), la institución mantiene un sistema organizacional, mediante el cual existe personal que presta sus servicios en el marco de los caracteres que integran la noción de la relación de trabajo, es decir, en calidad de trabajadores y en tal virtud, deben preverse los recursos patrimoniales para honrar los compromisos que la legislación laboral consagra a favor de los mismos, en atención al perfil humanitario y tuitivo del hecho social trabajo, de manera que lo dispuesto en este caso tiene un efecto exclusivamente casuístico, pues se corroboró la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los demandantes y la accionada.
Así las cosas, establecida como ha sido la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide, verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, teniendo en consideración los siguientes particulares:
Que la relación de trabajo se inició en fecha 17 de enero de 2003; en cuanto a la terminación, finalizó en fecha 15 mayo 2007, por renuncia de la trabajadora, es por ello que la duración de la relación de trabajo fue de 4 años, 3 meses y 28 días. Y así se deja establecido.
Para el establecimiento del salario devengado por la accionante deberá tomarse en cuenta del conjunto probatorio incorporado por la parte demandada, la carpeta de pagos efectuados a la trabajadora, pagos efectuados en cada uno de los meses en forma continua e ininterrumpida en todo el lapso que duró la relación, contenidos en los vauchers aportados donde se refleja el salario mensual devengado por la accionante, para lo cual, y visto el salario variable devengado por la trabajadora durante la relación laboral, se vierte en formato o cuadro ilustrativo ut infra, para una mayor comprensión, y así determinar la prestación de antigüedad.
En cuanto al salario tomado en cuenta para realizar los cálculos, de los demás conceptos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, resultará del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de finalización.
Arrojando como salario mensual promedio: Bs. 545,44
Salario diario promedio: Bs. 18,18
Así las cosas, respecto a las vacaciones y al bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado las correspondientes en todo el lapso que duró la relación laboral, razón por la cual el patrono deberá pagar todos los períodos, así como la fracción de los cuatro (04) meses correspondiente al último año laborado, calculados con base en el último salario normal promediado, siguiendo la pacifica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República a no haberse pagado dichos conceptos laborales en el momento que nació el derecho a la trabajadora, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 eiusdem, lo que equivale a 54 días de vacaciones y 27,3 días por concepto de bono vacacional, es decir un total de 81,3 días por el último salario diario promedio devengado por el demandante de Bs. 18,18, lo que arroja un total de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.478,03). Y así se decide.
Con relación a las utilidades reclamadas, este Tribunal precisa que resulta procedente es el pago de una bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no erroneamente como reclama la actora (utilidades), por ser la accionada una asociación sin fines de lucro encontrandose exenta del pago de la participación en los beneficios, circunstancia por la cual le corresponde el equivalente a 15 días de salario por cada año completo laborado más la fracción de los meses correspondiente al primer y último año laborado, correspondiéndole a la demandante 63,8 días, que por un salario diario promedio de Bs. 18,18, da un total de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.159,88). Y así se decide.
Respecto a la prestación por antigûedad, para determinar lo adeudado por este concepto a la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de bono de fin de año y bono vacacional. Lo cual para una mayor comprensión se plasma así:
Período Salario Basico Incidencias por: Salario diario ANTIGÜEDAD
Mensual Diario Bono Vacac. Bono Fin de Año Integral Días Del período Acumuladas
días Bolívares días Bolívares
2003
Enero 266,56 8,89 0,02 0,17 0,04 0,37 9,43 0,00 0,00
Febrero 268,30 8,94 0,02 0,17 0,04 0,37 9,49 0,00 0,00
Marzo 246,37 8,21 0,02 0,16 0,04 0,34 8,71 0,00 0,00
Abril 274,98 9,17 0,02 0,18 0,04 0,38 9,73 0,00 0,00
Mayo 298,21 9,94 0,02 0,19 0,04 0,41 10,55 5 52,74 52,74
Junio 301,21 10,04 0,02 0,20 0,04 0,42 10,65 5 53,27 106,01
Julio 300,97 10,03 0,02 0,20 0,04 0,42 10,65 5 53,23 159,24
Agosto 253,34 8,44 0,02 0,16 0,04 0,35 8,96 5 44,80 204,04
Septiembre 362,49 12,08 0,02 0,23 0,04 0,50 12,82 5 64,11 268,15
Octubre 494,98 16,50 0,02 0,32 0,04 0,69 17,51 5 87,54 355,68
Noviembre 362,18 12,07 0,02 0,23 0,04 0,50 12,81 5 64,05 419,74
Diciembre 363,72 12,12 0,02 0,24 0,04 0,51 12,86 5 64,32 484,06
2004 484,06
Enero 336,53 11,22 0,02 0,25 0,04 0,47 11,93 5 59,67 543,73
Febrero 271,49 9,05 0,02 0,20 0,04 0,38 9,63 5 48,14 591,87
Marzo 413,00 13,77 0,02 0,31 0,04 0,57 14,65 5 73,23 665,10
Abril 421,57 14,05 0,02 0,31 0,04 0,59 14,95 5 74,75 739,85
Mayo 467,77 15,59 0,02 0,35 0,04 0,65 16,59 5 82,94 822,80
Junio 393,29 13,11 0,02 0,29 0,04 0,55 13,95 5 69,74 892,53
Julio 488,56 16,29 0,02 0,36 0,04 0,68 17,33 5 86,63 979,16
Agosto 440,68 14,69 0,02 0,33 0,04 0,61 15,63 5 78,14 1.057,30
Septiembre 207,58 6,92 0,02 0,15 0,04 0,29 7,36 5 36,81 1.094,11
Octubre 395,61 13,19 0,02 0,29 0,04 0,55 14,03 5 70,15 1.164,26
Noviembre 388,23 12,94 0,02 0,29 0,04 0,54 13,77 5 68,84 1.233,09
Diciembre 289,44 9,65 0,02 0,21 0,04 0,40 10,26 5 51,32 1.284,42
2005 1.284,42
Enero 421,90 14,06 0,03 0,35 0,04 0,59 15,00 7 105,01 1.389,42
Febrero 298,58 9,95 0,03 0,25 0,04 0,41 10,62 5 53,08 1.442,50
Marzo 366,04 12,20 0,03 0,31 0,04 0,51 13,01 5 65,07 1.507,58
Abril 385,99 12,87 0,03 0,32 0,04 0,54 13,72 5 68,62 1.576,20
Mayo 430,61 14,35 0,03 0,36 0,04 0,60 15,31 5 76,55 1.652,75
Junio 466,98 15,57 0,03 0,39 0,04 0,65 16,60 5 83,02 1.735,77
Julio 355,04 11,83 0,03 0,30 0,04 0,49 12,62 5 63,12 1.798,89
Agosto 517,26 17,24 0,03 0,43 0,04 0,72 18,39 5 91,96 1.890,84
Septiembre 535,54 17,85 0,03 0,45 0,04 0,74 19,04 5 95,21 1.986,05
Octubre 529,37 17,65 0,03 0,44 0,04 0,74 18,82 5 94,11 2.080,16
Noviembre 488,20 16,27 0,03 0,41 0,04 0,68 17,36 5 86,79 2.166,95
Diciembre 468,16 15,61 0,03 0,39 0,04 0,65 16,65 5 83,23 2.250,18
2006 2.250,18
Enero 527,80 17,59 0,03 0,49 0,04 0,73 18,82 9 169,34 2.419,52
Febrero 458,08 15,27 0,03 0,42 0,04 0,64 16,33 5 81,65 2.501,17
Marzo 607,62 20,25 0,03 0,56 0,04 0,84 21,66 5 108,30 2.609,47
Abril 448,48 14,95 0,03 0,42 0,04 0,62 15,99 5 79,94 2.689,41
Mayo 554,85 18,50 0,03 0,51 0,04 0,77 19,78 5 98,90 2.788,30
Junio 719,43 23,98 0,03 0,67 0,04 1,00 25,65 5 128,23 2.916,53
Julio 617,62 20,59 0,03 0,57 0,04 0,86 22,02 5 110,09 3.026,62
Agosto 381,86 12,73 0,03 0,35 0,04 0,53 13,61 5 68,06 3.094,68
Sept. 900,17 30,01 0,03 0,83 0,04 1,25 32,09 5 160,45 3.255,13
Octubre 749,92 25,00 0,03 0,69 0,04 1,04 26,73 5 133,67 3.388,80
Noviembre 623,25 20,78 0,03 0,58 0,04 0,87 22,22 5 111,09 3.499,88
Diciembre 450,10 15,00 0,03 0,42 0,04 0,63 16,05 5 80,23 3.580,11
2007 3.580,11
Enero 399,30 13,31 0,03 0,41 0,04 0,55 14,27 11 156,98 3.737,09
Febrero 276,61 9,22 0,03 0,28 0,04 0,38 9,89 5 49,43 3.786,53
Marzo 487,73 16,26 0,03 0,50 0,04 0,68 17,43 5 87,16 3.873,68
Abril 384,44 12,81 0,03 0,39 0,04 0,53 13,74 5 68,70 3.942,39
T O T A L E S 252 3.942,39
De las operaciones realizadas se evidencia que por concepto de antiguedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada le adeuda a la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.942,39). Y así se decide.
En consideración al concepto de beneficio de ticket de alimentación reclamado por la accionante, con fundamento en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, este Tribunal hace la siguiente acotación: No obstante que le Decreto Ley Programa de Alimentación, en su artículo 4º Parágrafo Único, señala que no puede efectuarse el pago por este beneficio a través de la cancelación de en dinero en efectivo, constituyendo una obligación de hacer para la empleadora; no obstante ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que la falta oportuna de cumplimiento de dicha obligación por parte del patrono, -como en el presente caso- no lo exime de su satisfacción, por lo que, al no quedando demostrado en juicio que el patrono hubiese otorgado el beneficio de alimentación en su debido momento, entregando a la demandada los ticket o cupones durante el lapso de tiempo que duró la relación laboral, observándose que la Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida tiene a su cargo nómina superior a veinte trabajadores, tal como quedó demostrado en la Inspección Judicial realizada (f. 192 al 196), por ende no estando excluido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, resulta imperioso para este juzgador, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Social, condenar a la Asociación Civil Cruz Roja Seccional Mérida a cancelar a la demandante la cantidad de cesta ticket en bolívares por dicho concepto desde que se inició la relación de trabajo hasta la fecha de su renuncia, y así se decide.
A los fines del cálculo del beneficio otorgado, y por cuanto la trabajadora prestaba una jornada inferior a la establecida en nuestra Carta Magna, se prorrateará el número efectivo de horas laboradas aplicándose a la alícuota respectiva, tal como lo señala el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así las cosas: Tomándose el mínimo establecido para dicho beneficio, el 0,25% de la Unidad Tributaria, estimada en Bs. 46, resulta Bs. 11,50 como jornada completa, lo que resulta para el pago/hora Bs. 1,43 que multiplicado por dos (02) horas diarias que prestaba sus servicios jornal, conlleva a Bs. 2,87 que multiplicados por 889 jornadas laboradas del el 13 de enero de 2003 hasta el 15 de mayo de 2007 (Por descuento de días no laborados por permiso o inasistencia, según documentales valoradas -f. 112 al 118-, así como los días por disfrute de vacaciones –f. 119 y 120- y días feriados señalados en la Ley), lo que arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y ÚN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.551,43). Y así se establece.
Ahora bien, la sumatoria de los conceptos declarados procedentes previamente asciende a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.131,43); sin embargo, de este monto debe descontarse el preaviso omitido por la ciudadana Miriam Josefina Gómez Socorro a la accionada, equivalente a treinta (30) días de salario, con fundamento en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 545,40), resultando la cantidad neta a pagar OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.586,03). Y así se decide.
A esta suma debe añadirse el monto de los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, tomando como base la prestación de antigüedad mensual anteriormente determinada, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento; los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, que también serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo y respecto a la corrección monetaria, esta procederá en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia dictada y serán calculados a partir del decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO contra la ASOCIACION CIVIL CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA. (ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la ASOCIACION CIVIL CRUZ ROJA SECCIONAL MERIDA, a pagar a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GOMEZ SOCORRO, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.586,03), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenadas.
TERCERO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomará como base, la prestación de antigüedad mensual determinada en la motiva, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Jolivert José Ramirez Camacho
La Secretaria
Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las 3:52 p.m.
Sria
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