REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 19 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000469

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.810, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ALICIA LEAL MORENO y JHOR ANGEL FAJARDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.294.986 y V-14.529.518 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 69.952 y 103.174 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: ARACELYS GARRIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.328, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EURO ANTONIO LOBO ALARCON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.474.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.587, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21 de octubre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana MARÍA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.043.810, debidamente asistida por la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.952, en su condición de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, a la ciudadana ARACELYS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.862.328 en su condición de patrono.
Sustanciado el procedimiento, consta al folio 9 del expediente, actuación de fecha 28 de octubre de 2008, suscrita por el alguacil Javier Molina, adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, mediante la cual deja expresa constancia de la notificación de la demandada de autos.
Siendo la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, correspondió por sorteo de redistribución, conocer de la fase de mediación al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desarrollándose la audiencia con la comparecencia de la parte actora, ciudadana MARÍA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA, asistida de la profesional del derecho ANA ALICIA LEAL MORENO, en su carácter de Procuradora Especial para los Trabajadores en el Estado Mérida, y la parte demandada, a través de su apoderado judicial EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.587, consta al folio 16 y 17 del expediente, acta de audiencia remitiendo a juicio, de fecha 02 de diciembre de 2008, mediante la cual el prenombrado Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber sido posible la mediación, verificándose el acto de litis contestación, en fecha 09 de diciembre de 2008. (f. 32 al 34).
El día viernes 13 de febrero del año en curso, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado, mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, (f. 41 al 43), este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo a dictar el dispositivo del fallo declarando CONFESA a la demandada con relación a los hechos planteados por la actora, dada su incomparecencia a la misma, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y CON LUGAR la demanda incoada.
En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aduce la accionante que en fecha 28 de enero de 2008, fue contratada por la ciudadana ARACELYS GARRIDO, para laborar en un comercio “denominado para fines publicitarios Decoraciones Garrido” –sin registro mercantil-, desempeñándose como Planchadora; devengando como salario: Desde el 28-01-2008 al 30-04-2008 la cantidad de Bs. 150,oo semanales y desde el 01-05-2008 al 11-07-2008 la suma de Bs. 200,oo semanal; con un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:30 a.m. a 4:00 p.m.; realizando sus labores hasta el día 11 de julio de 2008, fecha en la cual la ciudadana ARACELYS GARRIDO le manifestó que laboraría hasta ese día, despidiéndola en forma injustificada. Alega así mismo, que agotada la vía extrajudicial y administrativa sin que se le haya satisfecho su pretensión, acude para demandar a la ciudadana ARACELYS GARRIDO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Conceptos y montos que discrimina en su escrito libelar y que ascienden a la suma de UN MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.626,47). Además de los costos y costas del presente caso, calculadas por el Tribunal, y la corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En un primer lugar, admite que entre la actora y su representada, surgió una relación laboral.
Niega y rechaza la afirmación de la actora que haya laborado durante 05 meses y 07 días, en el horario de oficina, pues si bien existió una relación laboral fue en términos totalmente distintos.
Que la actora se desempeñó en una relación laboral a destajo, toda vez, que fue contratada por la demandada en forma verbal para que planchara determinado número de manteles los días que para eso fuera notificada a través de llamada telefónica, -por lo general era martes o miércoles- trabajo que se le cancelaría el mismo día, al término de su labor, no imponiéndole límite de tiempo.
Niega que la actora haya desempeñado dentro del local, una labor distinta a la de planchar manteles y cubiertas de mesas, rechazando que se dedicara a otra labor ajena a sus funciones (lavar, barrer, asear), con la intención de aprovecharse de un tiempo que no laboró.
Razón por la cual, niega, rechaza y contradice la suma, el monto y la forma como la actora pretende cobrar.
Admitiendo, que reconoce la prestación de un servicio –a su decir a destajo-, la cual comenzó el 28 de enero de 2008 y culminó el 11 de julio del mismo año; reconoce que le corresponde a la trabajadora a pagar –según su cálculo- la cantidad de Bs. 654,oo, a razón del salario obtenido en el último mes de su relación -a su juicio-, un sueldo mensual promedio de Bs. 800,oo.
PUNTO ÚNICO DE LA CONFESIÓN
Tal como se señaló anteriormente, en fecha 13 de febrero de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal, se declaró abierta la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA, en contra de la ciudadana ARACELYS GARRIDO, con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales previstos en la Ley, siendo presidida dicha audiencia por quien suscribe el presente fallo. Acto seguido el Juez como Director del proceso, solicitó a la ciudadana Secretaria informara el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y, a su vez, informó la comparecencia de la ciudadana MARÍA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA, titular de la cédula de identidad No. 8.043.810 en su carácter de parte demandante en la causa, debidamente asistida de la abogada ANA ALICIA LEAL MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 69.952, Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida. Dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana ARACELYS GARRIDO, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
De seguida, revisadas exhaustivamente las actas procesales, se infiere que las partes se encontraban a derecho, observándose la notificación de la demandada de autos, practicada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 9), y el desarrollo de que cada una de las actuaciones subsiguientes a que se contrae el presente asunto, dentro de los lapsos procesales de Ley, y dada la incomparecencia de la parte accionada, el Juez procedió de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Confesa a la accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto a su procedencia en derecho.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de verificar la procedencia en derecho de la petición del demandante, pasa a valorar los elementos probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
Promovió la declaración de los testigos: YUMY DARIEN DIAZ GAVIDIA, MARÍA ROSITA RANGEL MOLINA y MARÍA COROMOTO SALAS RIVAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.954.305, 17.522.695 y 13.790.088 respectivamente.
Prueba que no resultó evacuada en virtud de la confesión surgida.
EXHIBIBIÓN:
Con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó bajo apercibimiento, que la ciudadana ARACELYS GARRIDO, parte patronal, exhibiera: Originales de los recibos de pago realizados a la trabajadora, desde el 28/01/08 al 11/07/08. Prueba que no resultó evacuada en virtud de la confesión surgida.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1. Copia fotostática de Registro de Comercio de la firma denominada “GILBERTO GARRIDO EVENTOS”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2004, inserto bajo el No. 7, Tomo B-4 de los libros correspondientes.
2. Original de dos constancias de trabajo, suscritas por el ciudadano GILBERTO GARRIDO en nombre de su firma personal “GILBERTO GARRIDO EVENTOS Y DECORACIONES”.
Observa el Tribunal que se refieren las instrumentales aportadas, a documentos emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio que no arrojan probanza alguna a la controversia, circunstancia por la cual este Tribunal desecha los documentos en cuestión. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
Promovió el testimonio de la ciudadana ALIRROS JOSEFINA BERMUDEZ DE RODRIGUEZ y MARIO ALFREDO ROSALES SULBARAN.
Probanza no evacuada en virtud de la confesión surgida
Bajo las consideraciones que anteceden, se percata este Tribunal, que la representación patronal al momento de dar contestación a la demanda, admitió en forma expresa que la ciudadana MARÍA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA, prestó sus servicios para la ciudadana ARACELYS GARRIDO, reconociendo que le corresponde a la trabajadora un pago, pero por un monto distinto al solicitado en su escrito libelar.
Por otra parte, se observa que la demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado, fijada por auto expreso para el día viernes 07 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el segundo aparte del artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(omisis)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo
(omissis)”
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión y por lo tanto se declararán ha lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la Audiencia de Juicio y que éstas no fueren contraria a derecho.
En este sentido, en cuanto a la verificación, si la pretensión es contraria a derecho, revisado el libelo de la demanda y las pruebas aportadas, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, por el contrario los conceptos reclamados por la actora en su escrito de demanda, son de carácter legal, ya que las mismas están tipificadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico laboral, en virtud de la relación de trabajo invocada, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso, y así se establece.
Así las cosas, no asistiendo la demandada a la Audiencia de Juicio, y constatando este Tribunal que la pretensión de la demanda no es contraria a derecho, resulta imperioso para este Tribunal declarar confesa a la parte accionada, ciudadana ARACELYS GARRIDO, y así se decide.
Ahora bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, en consecuencia, pasa este juzgador a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, normativa aplicable en el presente caso. A tal efecto, queda admitida la existencia de la relación laboral, como se desarrolló la misma, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, despido injustificado. Así se establece.
En cuanto a los conceptos reclamados, toda vez que la demandada no aportó prueba alguna, a los fines de desvirtuar el salario percibido por la trabajadora, por el contrario manifestó que el último salario promedio devengado por la trabajadora fue de Bs. 800,oo mensuales, viene a ratificar lo expuesto en el escrito introductorio de la instancia, en cuanto al dicho de la trabajadora, que su último salario fue de Bs. 200,oo semanales, por lo que forzosamente debe este juzgador atenerse al salario referido por la actora en el libelo de demanda, así como el hecho de que se adeudan todos y cada uno de los conceptos reclamados, y así se decide.
Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, a los fines de realizar los cálculos de los conceptos que se condenan a través de la presente decisión, tenemos:
Fecha de Ingreso: 28/01/2008.
Fecha de Egreso: 11/07/2008.
Tiempo de Servicio: 5 meses y 13 días
Motivo de terminación de la relación laboral: Despido injustificado o sin justa causa.
Salarios: Del 28-1-08 al 30-04-08 Bs. 150,oo semanal
Del 1º-5-08 al 11-07-08 Bs. 200,oo semanal
Último Salario normal Diario: Bs. 28,57.
Salario Integral Diario: Bs. 30,31.
Así las cosas tenemos:
1. Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, resulta necesario hacer las siguientes precisiones: Le corresponde a la trabajadora después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de bono de fin de año y bono vacacional. Adicionándole lo previsto en el literal a) del Parágrafo Primero del mencionado artículo. Razón por la cual le corresponden 15 días a razón de Bs. 30,31 lo que totaliza la cantidad de Bs. 454,65. Siendo ajustado a derecho lo reclamado por la trabajadora, y así se establece.
2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Teniendo por confesa a la parte demandada en que el despido fue sin justa causa. De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días a razón de Bs. 30,31, equivalentes a la cantidad de Bs. 454,65. En consecuencia declara la procedencia de la misma, y así se decide.
3. Indemnización de Antigüedad por despido Injustificado: Este juzgador da por reproducido el anterior análisis. En consecuencia, con fundamento con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, les corresponden 10 días a razón de de Bs. 30,31, equivalentes a la cantidad de Bs. 303,10. En consecuencia declara la procedencia de la misma, y así se decide.
4. Vacaciones Fraccionadas: Con fundamento en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 días multiplicados por la cantidad 28,57 equivale a la cantidad de Bs. 178,56 Así se acuerda.
5. Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2,91 días multiplicados por la cantidad de Bs. 28,57, equivalentes a la cantidad de Bs. 83,13. Así se acuerda.
6. Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 6,25 días a razón de Bs. 28,57 resulta por este concepto Bs. 178,56. Así se acuerda.
Sumatoria de los conceptos condenados totalizan la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.652,65).
Teniendo por confesa a la parte demandada en la presente causa de conformidad con expuesto ut retro, y determinado por este jurisdicente que los conceptos y cantidades son procedentes, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la presente demanda, debiendo cancelar a la demandante la cantidad de de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.652,65), y así se señalará expresamente en la dispositiva de la sentencia.
A esta suma debe añadirse el monto de los intereses moratorios y corrección monetaria generados por las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, y así se establece.


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN de la demandada, ciudadana ARACELYS GARRIDO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó la ciudadana MARIA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA contra la ciudadana ARACELYS GARRIDO, plenamente identificadas en en este fallo.
TERCERO: Se condena a la ciudadana ARACELYS GARRIDO, a pagar a la ciudadana MARIA AGUSTINA DÍAZ DE PARRA, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.652,65), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 11 de julio de 2008, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir sobre la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 454,65), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (11 de julio de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.198,oo), cómputo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 23 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Excluyendo de dichos cálculos el lapso comprendido entre el 24 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009, por vacaciones tribunalicias, todo lo anterior en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 en el caso seguido por José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez


Jolivert José Ramirez Camacho


La Secretaria


Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 9:59 a.m.


Sria