REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, dos (02) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º 149º
SNTENCIA INTERLOCUTORIA CON FURZA DE DEFINITIVA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2009-000002
PARTE QUERELLANTE: ALFREDO JOSE GONZALEZ RUGELES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.678.232, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DEL ACCIONANTE: ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.698, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 65.882, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.
PRESUNTO QUERELLADO: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), en la persona del ciudadano Rector V.A. FRANKLIN MAURICIO ZELTZER MALPICA y la ciudadana Decana LIC. NGUYEN MANRIQUE MOLINA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano ALFREDO JOSE GONZALEZ RUGELEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° 4.678.232, asistido por la abogada ELISA GLENDA QUINTERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.882, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, por la presunta comisión de infracciones a sus derechos constitucionales.
Por otro lado, en fecha 30 de mes de enero del año que discurre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo, por distribución del Sistema Automatizado Juris2000, actuando en Sede estrictamente Constitucional, dio por recibido el expediente y ordenó darle el curso de Ley correspondiente.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
De los Alegatos:
Señala, que en fecha 03 de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de La Fuerza Armada Nacional (UNEFA), en el núcleo Mérida, como instructor a tiempo completo.
Que en fecha 10 de marzo de 2006, se le designó por orden del ciudadano decano Coronel (Ej) José Ángel Mc. Carthy Azocar, para ocupar provisionalmente y encargado de la División de Administración y Departamento de Servicios Generales del Núcleo Mérida de la Unefa.
Que en fecha 14 de enero de 2008, la Unidad de Auditoria Interna de la Unefa con sede en la ciudad de Caracas, efectúa una auditoria, a la División Administrativa y Departamento de Servicios Generales del Núcleo Mérida de la Unefa, encontrándose para ese momento el quejoso, encargado de la Jefatura, siendo esto un procedimiento normal cada vez que hay un cambio de autoridad dentro de la institución, no encontrándose ningún tipo de irregularidad, trayendo esto, como consecuencia su suspensión sin causa justificada, ejerciendo el recurso de reconsideración a la mencionada decisión, el cual ejerció dentro del lapso legal ante el ciudadano Ministro para el Poder Popular de la Defensa, Dirección de Educación, el Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerzas Armadas y la ciudadana Decana de la mencionada Universidad, señalando que hasta la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta.
De la Denuncia:
El presunto agraviado, denuncia la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 93 y 94, es decir, el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y, el derecho a percibir un salario digno, por ser destituido del cargo de Instructor a tiempo completo que venia desempeñando en la Universidad Nacional Politécnica de la Fuerzas Armadas (UNEFA), por parte de los ciudadanos, Rector V.A. Franklin Mauricio Zeltzer Malpica y la ciudadana Decana Lic. Nguyen Manrique Molina, con el carácter antes señalado.
De los fundamentos por el cual solicita la Acción de Amparo Constitucional:
(omissis)
“(…) se me restituya a mis funciones y se ordene la cancelación de mi remuneración por concepto de pago de mi salario y beneficios colaterales del mismo (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede estrictamente Constitucional, antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, propuesta por ante esta instancia, debe en primer lugar determinar su competencia para el conocimiento del mismo, en consecuencia señala:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“(…)Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo(…)”.
Es de hacer notar, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, se debe tener en consideración, el elemento de la afinidad o identidad, entre la materia que se le atribuye a los jueces, y aquellos derechos y garantías, los cuales el quejoso denuncia como violados.
Por lo tanto, dicho criterio trajo como consecuencia, que aquellos jueces que estuvieran mas vinculados con los derechos constitucionales los cuales son denunciados como violados o lesionados, tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, así pues, cuando se denuncia la violación de determinados derechos constitucionales supuestamente violados o lesionados, se debe tener en cuenta para la determinación del Tribunal, al cual le corresponda la competencia para el conocimiento de la acción de amparo propuesta, cuales fueron los intereses lesionados, la naturaleza de la función desempeñada y el órgano del cual emano la conducta que lesionó o violento los derechos constitucionales.
Visto lo supra, se verifica que el caso de marras, sometido al conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por el ciudadano Alfredo José González Rugeles, señalando el agraviado que, prestó sus servicios para la Universidad Nacional Experimental Politécnica de La Fuerza Armadas (UNEFA), como Instructor a tiempo completo, y que posteriormente, fue designado por orden del ciudadano Decano de la mencionada Universidad, para ocupar provisionalmente el cargo de la División y Departamento de Servicios Generales del Núcleo Mérida, según memoradum Nro .DNME-052-2006, de fecha 15 de marzo de 2006, que en fecha 14 de enero de 2008, la unidad de auditoria interna de la Unefa con sede en la ciudad de Caracas, realiza una auditoria, y que a partir de ese momento, fue suspendido del mencionado cargo que venia ocupando como encargado, por parte del rector de dicha universidad, no siendo reintegrado a sus funciones como Instructor a tiempo completo, el cual era su verdadero cargo, señala que una vez que se le notifico de la suspensión de cargo ejerció el recurso de reconsideración de la mencionada decisión, ante el Ministro para el Poder Popular de la Defensa Dirección de Educación, el Rector de la Universidad y ante la ciudadana Decana, no obteniendo respuesta del recurso interpuesto. Ahora bien, señala el presunto agraviado, que se le están vulnerando los derechos constitucionales establecidos e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario digno para su manutención y el de su familia.
Así las cosas, verifica esta Jurisdiscente, de los dichos del quejoso, así como de los anexos consignados, se infiere que es un funcionario publico, al servicio de la administración publica, ya que se trata un docente (instructor a tiempo completo), prestando sus servicio para una Universidad Publica, la cual es dependiente del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, siendo que el presunto querellado, es un órgano de la Administración Pública Nacional, Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), considerando esta Sentenciadora, que la materia que esta bajo su conocimiento, tiene que ver, que el presunto agraviado cumplía sus funciones como docente –instructor a tiempo completo- cargo este el cual pretende que se le restituya, siendo esto una relación funcionarial.
En consecuencia, en el caso sometido al estudio de esta Sentenciadora, se observa que la presunta violación de los derechos denunciados, proviene directamente de los ciudadanos rector y decana de la mencionada universidad, donde la Universidad depende del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo tanto, se evidencia que la acción de amparo constitucional, se encuentra enmarcada dentro de una relación funcionarial, correspondiéndole la competencia a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo preciso para quién aquí decide, traer a colación la sentencia Nº 1555, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual parcialmente señala:
“(…)Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia (…)”.(Cursivas de este Tribunal).
Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7, al cual ya hemos hecho referencia, tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es cuando el derecho violatorio o lesivo ocurre en el lugar donde no funcione un Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con el derecho violado, pues en atención a la disposición mencionada la solicitud se presentará ante cualquier Juez de la localidad y la decisión que se dicte será consultada en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia competente.
Así mismo, el La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“(…) la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta ante “cualquier Juez de la localidad” siempre y cuando la lesión denunciada se produzca “en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, nociones ésta sobre las cuales estima necesario este Máximo Tribunal realizar las siguientes consideraciones.
Así, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la lesión debe producirse en un lugar donde no funcionen “Tribunales de Primera Instancia”, la misma debe entenderse que se refiere a que no exista el tribunal que resulta competente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, si bien en principio es precisamente un Tribunal de Primera Instancia -la identificación del Tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- pueden encontrarse casos especiales en los cuales el Tribunal que resulta competente, resulte ser un Tribunal Superior...”
“... Por otra parte, en torno a la otra noción prevista en tantas veces mencionado artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier Juez de la localidad”, siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma debe ser entendida como cualquier Juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte(...)” (cursiva de este Tribunal).
Así las cosas, visto todo lo anteriormente planteado, así como las decisiones supra transcritas, al observarse que la acción de amparo, encaja dentro de una relación de carácter funcionarial, este Sentenciadora concluye, que el conocimiento de l presente acción de amparo constitucional, es competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el competente para su conocimiento es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con Sede en la ciudad de Barinas. Y Así se Decide.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede estrictamente Constitucional, señala que al no funcionar en esta localidad un Juzgado de Primera Instancia, con competencia afín con la materia Contencioso Administrativa, aplicando lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo, debiendo ser consultada la decisión proferida en el término de 24 horas con el Tribunal de Primera Instancia declarado competente, es decir, con el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con Sede en la ciudad de Barinas. Y Así se Decide.
-IV-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso, la parte agraviada interpone acción de amparo constitucional para que se le restablezca la situación jurídica infringida, es decir, para que se le reincorpore a su cargo de instructor a tiempo completo, y se le cancele su salario, debido a los servicios que venia prestándole a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, Núcleo Mérida.
Así las cosas, se la revisión y análisis que se realizó, tanto del escrito de acción de amparo constitucional, así como de los anexos consignados, se verifico que el accionante de la acción de amparo, interpuso el mismo debido a la violación de los derechos constitucionales, como son el derecho al debido proceso, al trabajo y el derecho a percibir un salario digno, señalando que se le suspendió del cargo de encargado de la División Administrativa y Departamento de Servicios Generales del Núcleo Mérida Unefa, solicitando se le restituya en su cargo de Instructor a tiempo completo (docente), que ejerció el Recurso de Reconsideración de la mencionada decisión, el cual ejerció dentro del lapso legal establecido, ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Educación, y ante el ciudadano Rector y Decana de la mencionada Universidad, señalando igualmente que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna a dicho recurso. Entendiendo, quién aquí decide, que los hechos narrados por el presunto agraviando, están enmarcados dentro de una actividad funcionarial, considerando esta Jurisdiscente, que los hechos denunciados como violados deben atacarse a través de un recurso contencioso-administrativo funcionarial, y así restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
En consideración a lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”
En materia de amparo constitucional, la doctrina predominante ha sostenido, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en que lo amerite el caso.
Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.
En todo caso, tiene el quejoso otra vía, incluso hasta nivel interno de la propia institución, ejerciendo como ya lo realizó el recurso de reconsideración, en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido.
Siguiendo en mismo orden, considera esta sentenciadora transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 547, caso Ana Beatriz Madrid Algevis, en donde se dejo asentado:
“(…) La Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional”.
Por último, y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando es sede estrictamente Constitucional, señala que la presenté acción de amparo constitucional, debe ser declarado INADMISIBLE, con base en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que dentro del ordenamiento jurídico encuentra todo un proceso el cual esta dirigido a controlar los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la administración que sea contrario al derecho, es decir, una vía ordinaria para el logro de la pretensión del actor, como resulta ser la interposición por parte del quejoso, del recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica presuntamente violada lesionada, por enmarcarse la actividad desarrollada por el agraviado, según los hechos narrados por este.. Y Así se Decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede estrictamente Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ GONZALEZ RUGELES, contra LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA), ambas partes identificadas en autos.
Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
Tercero: Se ordena remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de esta decisión, el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de su consulta de conformidad a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Se acordó la habilitación de las horas de despacho, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Habilitación realizada en virtud que el día de hoy fue declarado no laborable, por decreto presidencial.
Publíquese, regístrese y dejase copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, firmada, sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
Abg. Carmen Rosales.
La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a.m.)
Sria.
|