REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
NÚMERO 13 DE FECHA 6 DE FEBRERO DE 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000222
ASUNTO: LP21-R-2009-000003
- I -
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CARREÑO BELTRAN, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-22.664.353, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ y RONALD EDUARDO CALDERON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, 10.104.605, V-8.045.403 y V-14.204.472 respectivamente, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HOTEL SAN REMO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 1995, bajo el Nº 25, Tomo A-2, representada por su Presidente EMILIO NIGRO AVIGLIANO, italiano, titular de la cédula de identidad número: E-546.995, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, FREDY JOSE GUEDEZ RAMIREZ y SILVIA KARINA MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.097.729, V-16.316.652 y V-15.516.592 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 78.416, 128.017 y 118.616 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SINTESIS PROCESAL
Mediante escrito de fecha 13 de febrero del año 2009, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAN REMO C.A., solicita aclaratoria de la decisión dictada en fecha 06 de febrero del corriente año por este Tribunal, con motivo del recurso de apelación propuesto en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano Luis Alfonso Carreño Beltrán contra la parte solicitante de la aclaratoria, con la siguiente argumentación:
“(...) Es por lo que en nombre de mi representado procedo en este acto a solicitar la aclaratoria a la referida sentencia, la cual fundamento en los siguientes términos:
1.- Del salario utilizado por el Tribunal para hacer el cálculo de la prestación de antigüedad.
Ciudadana Juez en el presente juicio quedó plenamente demostrado que el actor devengó como remuneración por sus servicios el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Pero el Tribunal al momento de realizar los cálculos de la prestación de antigüedad en vez de utilizar el salario devengado por el trabajador utilizó un salario que por supera (sic) en creces al salario que realmente al salario que realmente devengó este por la prestación de sus servicios, así por ejemplo para el primer mes de la relación laboral, es decir, el mes de Julio el trabajador devengó un salario mensual de bolívares 120.000,00 hoy equivalentes a Bs. 120,00 y en el cálculo realizado por el Tribunal en su sentencia utilizó un salario integral de Bs. 257,13, operación esta que realizó sucesivamente para determinar la prestación de antigüedad.
Ahora bien, a juicio de quien suscribe el presente escrito el Tribunal debió realizar el cálculo con el salario mínimo ya que éste fue el que realmente devengó el trabajador en el curso de la relación laboral e incorporar a este los distintos conceptos que adicionalmente le fueron pagados y que fueron detallados en los distintos recibos de pago que corren agregados a los autos y no el salario que utilizó para determinar la prestación de antigüedad, el cual, como se dijo, supera en creces lo realmente devengado por el trabajador.
2.- De los adelantos de prestación de antigüedad y de cálculo de los intereses de Prestación de antigüedad.
Ciudadana Jueza, al momento de realizar los cálculos el Tribunal determinó que el monto total de lo correspondía (sic) al trabajador por concepto de prestación de antigüedad era la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 8.957,01) y luego de deducir los adelantos que hizo mi representada, es decir, la cantidad de SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.018,94) y de deducirle el preaviso omitido en el cual incurrió el trabajador, concluyó que mi representada le adeuda una diferencia de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.374,51).
Ahora bien, el Tribunal tenía la obligación al momento de hacer los cálculos de la prestación de antigüedad de determinar sus interés (sic), y en razón de ello debió: 1ª Una vez que se hacían los abonos al capital de prestación de antigüedad (los pagos de adelantos de prestación de antigüedad que hizo mi mandante) deducir los mismos del capital adeudado por este concepto; y 2ª Debió liquidar los intereses pagados por mi representada, y, al no hacerlo de esa forma, erróneamente el experto determinará unos intereses que no le asisten al trabajador ya que en el dispositivo del fallo en el particular quinto el tribunal no hace esa salvedad.
De lo anterior se colige que el tribunal tenía la obligación al momento de calcular la prestación de antigüedad de calcular los intereses. Pues puede ocurrir que los intereses pagados por mi mandante fuesen superiores a los que por ley le asisten al trabajador.
En tal sentido, y solo a título ilustrativo, considero que el tribunal para determinar el salario integral debió hacerlo de la forma en que se indica en el cuadro que marcado con la letra “A” anexo al presente escrito y la prestación de antigüedad la debió determinar de conformidad con los cálculos hechos en el cuadro que marcado con la letra “B” anexo al presente escrito, ambos integrantes del presente escrito.
En virtud de cuanto se ha expuesto es por lo que solicito a (sic) Tribunal:
1ª.- Se sirva corregir el cálculo de la prestación de antigüedad tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador en el curso de la relación laboral, cuyos pagos están debidamente demostrados en los recibos de pago y en el contrato transaccional celebrado por las partes.
2ª.- .Calcule correctamente los intereses de prestación de antigüedad y en el negado supuesto de que lo ordene hacer por el experto, acuerde una ampliación del fallo a fin de que le ordene al mismo hacer los cálculos tomando en consideración los respectivos abonos a prestación de antigüedad e intereses en la fecha en que se hizo cada uno;
3.- Una vez hechas las correcciones proceda a deducirle el preaviso omitido al trabajador, en los términos proferidos en la sentencia.
Finalmente pido Al Tribunal que no se entienda que por el hecho de solicitar la presente aclaratoria y además tener el atrevimiento de presentar los cálculos que se acompañan al presente escrito, que se acepta tácitamente que se le adeude diferencia alguna al trabajador, pues todo le fue cancelado en la oportunidad correspondiente y además de ello se le concedió un bono por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) a fin de evitar el juicio que hoy nos ocupa, por el contrario, lo que se pretende en todo momento es que impere la justicia (…)”. (negrillas y mayúsculas del original)
Este Tribunal para proceder a decidir lo pedido, observa:
En aras de garantizar una tutela judicial efectiva a los justiciables, vista la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, las aclaratorias van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido. Además dicha norma requiere un lapso para solicitarlas, como lo es el mismo día de su publicación o en el día siguiente.
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo del año 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana de Seguros Caracas), dejó sentado y amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, no así con el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de las decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo en consecuencia el lapso para ello, el establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en anteriores fallos dictados por esta Sala de Casación Social.
Siguiendo el hilo argumental, vistas las peticiones procesales plasmadas por la demandada en el escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia número 13 emanada de este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de febrero de 2009, y analizado como ha sido el fallo al cual se solicita aclaratoria, esta sentenciadora observa que los puntos expuestos en el escrito de solicitud de aclaratoria y que fueron citados textualmente no fueron objeto de apelación ni aparecen en la argumentación del recurso ejercido que riela a los folios 268 y 269 del expediente, además con la pretensión de la aclaratoria o ampliación requerida se observa que no esta dirigida a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias sino a que se aplique un salario diferente del utilizado en la sentencia recurrida y que fue confirmada en el fallo que se pide aclarar o ampliar, lo que produciría una modificación de lo fallado de lo que deriva en improcedente la aclaratoria y ampliación solicitada por la demandada. Y así finalmente se resuelve.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sobre la sentencia número 13 de fecha 6 de febrero de 2009 emanada de este Tribunal donde se decidió SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demanda y se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal a quo. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia número 13 dictada por este Tribunal Superior en fecha 6 de febrero de 2009.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente aclaratoria de sentencia.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR –TITULAR-
Abg. Glasbel Belandria Pernía
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
Abg. Fabián Ramírez Amaral