REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 150º
SENTENCIA Nº 015
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2008-000220
ASUNTO: LP21-R-2009-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.706.331, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, ERIKA MARIANA JIMÉNEZ CONTRERAS, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, RUTHVERICA GUERRERO MOLINA, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO y MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.028.568, V-14.529.712, V-12.815.171, V-16.039.967, V-15.032.767 y V-15.754.025, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.326, 99.249, 101.915, 116.491 y 118.427, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.196.198, en su carácter de propietaria y patrona de la FINCA BELLA VISTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MENDOZA ALMARIO y JOSE FRANKLIN ZAMBRANO VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.355.065 y V-14.762.055, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.068 y 130.677, respectivamente.
TERCERAS FORZOSAS: MARÍA ADELMIRA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA JOSEFA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA NELLY MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, BENIGNA MÁRQUEZ PERNÍA, RAMONA DE LA MERCED MÁRQUEZ DE ANGULO y la ciudadana MARÍA OMAIRA MOLINA MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.200.562, V-9.200.846, V-9.202.153, V-9.022.653, V-8.077.961 y V-9.195.548, domiciliadas en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mercedes Márquez de Molina, parte demandada en este proceso, debidamente asistida por el profesional del derecho Alfredo Mendoza Almario, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 12 de enero de 2.009, donde negó la solicitud de tercería forzosa interpuesta por la parte demandada, en la causa signada con la nomenclatura LP31-L-2008-000220, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Concepto de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JUAN EVANGELISTA GUILLÉN en contra de la ciudadana MERCEDES MÁRQUEZ DE MOLINA, ambas partes plenamente identificadas.
Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha veinte (20) de enero de 2.009 (folio 35), acordándose remitir las copias fotostáticas certificadas de los folios que indique el apelante y las que se reserve el Tribunal remitir a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, recibiéndose en esta alzada mediante auto de fecha 28 de enero de 2009 (folio 40).
Se sustanció el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, se fijó mediante auto de fecha 5 de febrero de 2009 para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo para el día martes diecisiete (17) de febrero de 2009. En esa oportunidad, compareció sólo la representación judicial de la accionada y una vez escuchados los argumentos del recurso, cumplidas las formalidades de ley, la Juez Superior regresó a la sala de audiencias y procedió a dictar el fallo en forma oral, dejando constancia en el acta solo del dispositivo de la sentencia.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha diecisiete (17) de febrero de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE
En la audiencia de apelación el representante judicial de la parte demandada, abogado Alfredo Mendoza Almario, expuso los argumentos que este Juzgado sintetiza así:
1) Indica que presentó escrito de tercería previo al inicio de la audiencia preliminar, solicitándole al Tribunal que hiciera comparecer a unas personas al proceso, ello en virtud de que hay nexos o causas comunes entre esas terceras y la parte que representa.
2) Que en la decisión de fecha 12/01/2009 el a quo niega el pedimento indicando que las personas naturales no pueden ser llamadas como terceros forzosos al proceso, citando para ello las obras de algunos doctrinarios, para concluir que no puede admitir como terceras en juicio a las ciudadanas previamente indicadas. Esa decisión del Tribunal de Primera Instancia no se entiende dejando a la parte en una ignorancia total, y por tal razón pide a la alzada que dilucide si las personas naturales pueden ser llamadas como terceros forzosos a juicio.
3) Que solicita el llamado de las terceras forzosas al proceso, por cuanto la causa es común a ellas, debido a que el demandante señala que prestó sus servicios personales para la FINCA BELLA VISTA, fundo en el cual son comuneras las terceras junto con la demandada.
4) Solicita la revocatoria del fallo recurrido, pidiendo que se admita la tercería interpuesta y traiga al proceso a las ciudadanas que indicó en el escrito de tercería.
-IV-
MOTIVACIÓN
Determinados los puntos del recurso de apelación y de lo que consta a las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Mercedes Márquez de Molina, solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que llame al proceso a las ciudadanas MARÍA ADELMIRA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA JOSEFA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA NELLY MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, BENIGNA MÁRQUEZ PERNÍA, RAMONA DE LA MERCED MÁRQUEZ DE ANGULO y la ciudadana MARÍA OMAIRA MOLINA MÁRQUEZ para que se hagan parte en la litis como terceras forzosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con el 4ª numeral del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por ser común a ellas la controversia, fundamentando el pedimento en los siguientes términos:
“(…) Muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para exponer y solicitar: Fui demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por el ciudadano Juan Evangelista Guillén, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.706..331, de este domicilio y hábil; en Juicio Laboral contenido en el Asunto Laboral LP31-L-2008-000220; ahora bien de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo previsto en el artículo 370 ordinal 4ª DEL Código de Procedimiento Civil, y estando en el lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar, solicito a este Honorable Tribunal como en efecto formalmente lo hago por medio de este escrito, el llamamiento mediante la NOTIFICACIÓN al presente Asunto Laboral Asunto Laboral LP31-L-2008-000220 a las ciudadana MARIA ADELMIRA MARQUEZ FERNANDEZ, MARIA JOSEFA MARQUEZ FERNANDEZ, MARIA NELLY MARQUEZ FERNANDEZ, BENIGNA MARQUEZ PERNIA, RAMONA DE LA MERCED MARQUEZ DE ANGULO Y LA CIUDADANA MARIA OMAIRA MOLINA MARQUEZ, todas Venezolanas, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.200.562, No. V-9.200.846, No. V-9.202.153, No. V-9.022.653, No. V-8.077.961, No. V-9.195.548 respectivamente domiciliadas en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábiles; por ser común a ellas la controversia planteada. En efecto ciudadana Jueza, se me demanda dice el Actor, “como Propietaria y Patrona de la Finca BELLA VISTA”, siendo que yo, NO; soy propietaria de la Finca BELLA VISTA, y NO, he sido patrona ni remotamente del Demandante, los dueños y Patronos de la Finca BELLA VISTA son los ciudadanos JOSE AZAEL MARQUEZ PERNIA (fallecido) el día Seis (6) de Febrero del Dos Mil Seis (2006), la ciudadanas Benigna Márquez Pernia y la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ PERNIA (fallecida el día 12 de Diciembre del año 2.005), cuyos derechos Sucesorales (sic) representa la ciudadana María Omaira Molina Márquez, y quien, en la actualidad es la verdadera Patrona del ciudadano JUAN EVANGELISTA GUILLÉN, desde el mes de FEBREO (sic) DEL AÑO 2.0065. Por todo lo anteriormente expuesto tanto en los hechos como en el Derecho invocado, es que solicito como en efecto formalmente lo hago por medio de este escrito se sirva Notificar a las ciudadanas supra identificadas anteriormente, para que hagan valer sus Derechos e intereses en el presente asunto laboral, en la cual yo no tengo cualidad para ser demandada, tal como se expresó y consta en el acta levantada en la Subinspectora del Trabajo de esta ciudad de El Vigía, con fecha 25 de junio del año 2.008, la cual en un folio útil corre agregada al folio ocho (8) en la presente causa. Como consecuencia de ello, solicito respetuosamente se sirva diferir el acto de la audiencia preliminar fijado, para la fecha en la que conste por secretaría certificación de haberse Notificado a todas las personas que ya se indicaron, para que hagan valer sus Derechos Intereses, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa y El Debido Proceso.
Indico como dirección para la Notificación la siguiente: Kilómetro 9; Vía a San Cristóbal, a 4 Kilómetros de la entrada a la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Finca Bella Vista de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- (…)” (negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Al determinarse la pretensión de la ciudadana Mercedes Márquez de Molina, parte demandada considera este Tribunal Superior, se cita al autor patrio Arminio Borjas, que en el Compendio Sobre Derecho Procesal Civil (enciclopedia D & F), expone:
“(…) La tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería.
Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso.
Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes, coadyuvantes y forzosas.
Las excluyentes: Son las contenidas en el numeral primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se caracterizan porque el tercero interviniente pretende un mejor derecho que el invocado por el demandante.
Las Independientes: Son las que se hayan en el numeral segundo del artículo 370 ejusdem, en ellas el tercero que interviniente busca defender su derecho con independencia de los otros sujetos procesales sin pretender ser parte en el juicio principal.
Las coadyuvantes: Están estatuidas en el numeral tercero del artículo 370 ibidem, en ellas quien pretende intervenir sólo busca hacerse parte en el proceso para ayudar a vencer a una de las partes.
Las Forzosas: Están insertas en el numeral 4ª del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en ellas el tercero puede hacer causa común con cualquiera de los sujetos procesales intervinientes, bien sea el demandante o el demandado, deben su denominación al hecho de que su presencia en juicio la estima o no pertinente el Juez de la causa y su lugar en la litis es en consecuencia, forzoso, pues no depende de la voluntad del tercero sino de la coerción de la instancia.
¿Quienes pueden ser terceros?
Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado o por ser común a ellas la controversia. Las tercerías en el juicio ejecutivo han sido reglamentadas especialmente, porque es en este tipo de juicio donde tienen una mayor aplicación práctica, y también porque la naturaleza del juicio ejecutivo requiere, para esta materia, una reglamentación distinta a las reglas comunes a todo procedimiento. (…)”
Luego, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Negrillas y subrayado añadido).
En este orden de ideas, es preciso analizar en primer lugar, la parte demandada solicitó la notificación de las ciudadanas MARÍA ADELMIRA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA JOSEFA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA NELLY MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, BENIGNA MÁRQUEZ PERNÍA, RAMONA DE LA MERCED MÁRQUEZ DE ANGULO y MARÍA OMAIRA MOLINA MÁRQUEZ, haciendo este pedimento a titulo personal. Por otro lado, las mencionadas ciudadanas son llamadas a juicio en calidad de terceras forzosas, indicando la accionada que el proceso que se ventila le es común a ellas, por ello, se debe verificar por qué es común el asunto entre la demandada y las terceras llamadas al juicio; no obstante, el Tribunal a quo negó lo solicitado sin indicar con precisión cuáles son los requisitos de procedencia de esta clase de tercería y, no hizo alusión sobre las documentales acompañadas con el pedimento. Ante esta situación, es conveniente realizar las siguientes consideraciones:
1. En la materia procesal del trabajo existe una regulación expresa sobre la tercería forzosa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al tratarse de una intervención de un tercero que se llama a formar parte en el juicio, respecto del cual la controversia es común o a quien la sentencia le puede afectar, es procedente la interposición por vía incidental cuando se produzca en la instancia antes de la audiencia respectiva, es decir, de la preliminar, juicio o apelación.
2. El juez debe verificar que la solicitud se hizo antes de la audiencia correspondiente, en caso contrario no debe admitirla si ya se ha iniciado la audiencia, por ser extemporánea.
3. Al requerirse la intervención de un tercero, el solicitante debe señalar con precisión en qué cualidad es llamado ese tercero, vale decir, en garantía o saneamiento; en caso de que se invoque que la causa le es común o que la sentencia le puede afectar, debe exponerse los hechos por los cuales la litispendencia les incumben a los terceros y al demandado, y acompañar los elementos de convicción que permita al Juez analizar la procedencia para la admisión de la tercería requerida.
Así las cosas, esta sentenciadora, no debe dejar de advertir que la representación judicial de la ciudadana Mercedes Márquez Molina, hizo un requerimiento que no fue claro en los hechos narrados, es decir, no indicó con precisión el interés directo, personal y legítimo de las terceras que se llaman al juicio de manera forzosa, tampoco señaló por qué la causa es común para las ciudadanas llamadas como terceras y su representada; solo se limitó a exponer que su representada no es patrona ni propietaria de la Finca Bella Vista, acompañando unos instrumentos de aclaratoria de partición y venta de una parte del referido predio rural; no obstante, de la revisión exhaustiva de las documentales que fueron acompañadas con el escrito de solicitud, esta sentenciadora observó:
1. A los folios del 21 al 26, ambos inclusive, consta documento de aclaratoria y partición adjudicataria, protocolizado en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 23 de abril del 2003, bajo Nº 42, Protocolo 1, Tomo 1, de los libros llevados por esa dependencia oficial. En el que se evidencia al folio veintidós (22), en los renglones 22 al 25, que en forma amigable, al ciudadano José Azael Márquez Pernía (+), se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) del fundo agropecuario denominado Bella Vista.
2. En el mismo documento, al vuelto del folio veintidós (22), renglones 56 al 60, el ciudadano José Azael Márquez Pernía (+) vende a sus legítimas hijas Mercedes Márquez de Molina (demandada), María Adelmira, María Josefa y María Nelly Márquez Fernández (llamadas como terceras) el porcentaje que le fue adjudicado del fundo, de allí sustrae esta alzada que la demandada y las ciudadanas aquí mencionadas tienen condición de co-propietarias del 50% del predio rural denominado Bella Vista.
3. Igualmente, en la documental analizada al vuelto del folio 22, en los reglones 41 al 43, aparecen las ciudadanas Benigna y María del Carmen Márquez Pernia (+), como colindantes de la parte del fundo adjudicado a José Azael Márquez Pernía, advirtiendo este Tribunal que aún cuando no se lee en qué porcentajes tienen derechos y acciones, se presume que son o fueron copropietarias del fundo, donde -el actor- según su exposición señala prestó sus servicios en el fundo denominado Bella Vista desde 1980.
4. Asimismo, al vuelto del folio 23 del mencionado instrumento, se leen los nombres de las ciudadanas Ramona de la Merced Márquez de Angulo y María Omaira Molina Márquez, indicándose en el escrito presentado por la accionada para que sean llamadas a juicio que la segunda (Maria Omaira Molina) representa los derechos sucesorales de la causante María del Carmen Márquez Pernia (+).
Siguiendo el hilo argumental y determinado lo anterior, concluye quien sentencia que en aras de brindar una tutela judicial efectiva, garantizándose el debido proceso, el derecho a la defensa a los intervinientes, y con el propósito de la búsqueda de la verdad por todos los medios al alcance de los Jueces que actuaran en el proceso, que son derechos de orden constitucional, deben las terceras llamadas forzosamente, comparecer al proceso para dilucidar los términos en que se dieron los hechos, por ser común a ellas la causa, pues son todas copropietarias del fundo denominado Bella Vista -donde alega el trabajador que desplegó sus servicios personales-, a estos mismos efectos deben ser notificadas como terceras forzosas las ciudadanas MARÍA ADELMIRA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA JOSEFA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA NELLY MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, BENIGNA MÁRQUEZ PERNÍA, RAMONA DE LA MERCED MÁRQUEZ DE ANGULO y MARÍA OMAIRA MOLINA MÁRQUEZ, mediante boleta que habrá de librar el Tribunal a quo una vez que reciba el expediente, haciendo la salvedad de que las aludidas terceras deberán concurrir al proceso en el estado en que este se halle.
Finalmente por las razones anteriores, esta sentenciadora procede a declarar que el recurso interpuesto por la ciudadana Mercedes Márquez Molina (parte demandada), es con lugar, revocándose la recurrida y admitiendo la tercería forzosa interpuesta por la demandada, en los términos aquí expuestos. Y así finalmente se resuelve.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Mercedes Márquez de Molina, parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida por el profesional del derecho Alfredo Mendoza Almario, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 12 de enero de 2.009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano JUAN EVANGELISTA GUILLÉN, en contra de la ciudadana MERCEDES MÁRQUEZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.196.198, en su carácter de propietaria y patrona de la FINCA BELLA VISTA.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 12 de enero de 2.009, en consecuencia, se admite la tercería forzosa interpuesta por la parte demandada, ordenando al a quo la notificación de las ciudadanas MARÍA ADELMIRA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA JOSEFA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, MARÍA NELLY MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, BENIGNA MÁRQUEZ PERNÍA, RAMONA DE LA MERCED MÁRQUEZ DE ANGULO y la ciudadana MARÍA OMAIRA MOLINA MÁRQUEZ, en el domicilio indicado en el escrito de interposición de la tercería, advirtiéndole al Tribunal que si la audiencia preliminar ya se ha iniciado, para garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso se le advierta a las terceras llamadas a juicio que deberán comparecer a la audiencia preliminar y consignar en la primera oportunidad de su comparecencia los escritos de promoción de pruebas que crean conveniente presentar.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2.009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez - Titular
Abg. Glasbel del C. Belandria P.
El Secretario
Abog. Fabián Ramírez
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario
Abog. Fabián Ramírez
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